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presunción de inocencia144. Dada la importancia del control judicial, de acuerdo a lo
indicado previamente por la Corte Interamericana, quien es privado de libertad sin control
judicial debe ser liberado o puesto inmediatamente a disposición de un juez 145. Si bien el
vocablo “inmediatamente” debe ser interpretado conforme a las características especiales
de cada caso, ninguna situación, por grave que sea, otorga a las autoridades la potestad
de prolongar indebidamente el período de detención sin control judicial 146.
159. Conforme a la jurisprudencia de la Corte
los términos de la garantía establecida en el artículo 7.5 de la Convención son claros en cuanto a
que la persona detenida debe ser llevada sin demora ante un juez o autoridad judicial
competente, conforme a los principios de control judicial e inmediación procesal. Esto es esencial
para la protección del derecho a la libertad personal y para otorgar protección a otros derechos,
como la vida y la integridad personal. El simple conocimiento por parte de un juez de que una
persona está detenida no satisface esa garantía, ya que el detenido debe comparecer
personalmente y rendir su declaración ante el juez o autoridad competente147.
160. Tal como surge de los hechos probados, los señores Herrera Espinoza, Jaramillo
González, Revelles y Cano rindieron declaración por primera vez entre dos y tres días
luego de su detención y lo hicieron ante la Policía y un Fiscal, sin la presencia de un
abogado. De lo que consta en el expediente, fue recién al dictarse el auto cabeza de
proceso el 17 de agosto de 1994, 15 días después de la detención de las presuntas
víctimas, que el Juez Duodécimo de lo Penal ordenó la recepción de los testimonios
indagatorios (supra párr. 62). No consta que antes del 17 de agosto de 1994, ni antes la
recepción de dichas declaraciones, rendidas el 28 de septiembre y el 7 de octubre de
1994, las presuntas víctimas fueran llevadas ante un juez o autoridad judicial.
161. Además, tal como lo ha entendido en otros casos contra Ecuador, la Corte considera
que el Fiscal que recibió la declaración presumarial de las presuntas víctimas no estaba
dotado de atribuciones para ser considerado “funcionario autorizado para ejercer
funciones judiciales”, en el sentido del artículo 7.5 de la Convención, ya que la propia
Constitución Política del Ecuador, vigente al momento de los hechos, en su artículo 98
determinaba cuáles eran los órganos que tenían facultades para ejercer funciones
judiciales, entre los que no se hallaban los agentes fiscales. En consecuencia, el agente
fiscal actuante en el caso no contaba con las facultades suficientes para garantizar el
derecho a la libertad y la integridad personales de las presuntas víctimas148.
162. Por lo expuesto, la Corte concluye que el Estado no observó el derecho de los
señores Eusebio Domingo Revelles, Jorge Eliécer Herrera Espinoza, Emmanuel Cano y
Luis Alfonso Jaramillo González a ser llevados, sin demora, ante un juez u otro
funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales. Por ello, Ecuador violó
el artículo 7.5 de la Convención Americana, en relación con su artículo 1.1, en su perjuicio
de dichas personas.
144
Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de
2003. Serie C No. 100, párr. 129, y Caso Galindo Cárdenas y otros Vs. Perú, supra, párr. 202
145
Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C
No. 70, párr. 140; y Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de
noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 219.
146
En este sentido, de precedentes de la Corte se desprende que las palabras “sin demora” insertas en el
artículo 7.5 de la Convención son equivalentes a “lo más pronto posible” (Caso Cabrera García y Montiel Flores
Vs. México, supra, párr. 102).
147
Cfr. Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador, supra, párr. 78.
148
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, supra, párr. 108; y Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador,
supra, párr. 77..