48
167. La Corte ya ha determinado en otros casos contra Ecuador, que siendo que el
artículo 93 de la Constitución de 1998 establecía al Alcalde como autoridad para resolver
acciones de hábeas corpus, “el Estado, al exigir que los detenidos tengan que apelar las
resoluciones del alcalde para que su caso sea conocido por una autoridad judicial, está
generando obstáculos a un recurso que debe ser, por su propia naturaleza, sencillo” 153.
Por lo expuesto, surge que el señor Revelles no contó con un recurso judicial efectivo
para que su privación de libertad fuera controlada sin demora por un juez. Ello hace
irrelevante examinar el alegato del representante sobre la resolución del hábeas corpus
en un plazo que, según adujo, fue irrazonable.
168. Por lo dicho la Corte, en relación con el hábeas corpus, considera que Ecuador violó
el artículo 7.6 de la Convención Americana, y por tanto el artículo 7.1 de la Convención,
en relación con sus artículos 1.1 y 2, en perjuicio del señor Eusebio Domingo Revelles.
B.6. Conclusión
169. Por todo lo indicado, tal como lo señaló previamente, la Corte determina que
Ecuador violó el derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 7.1, 7.2 y 7.5 de
la Convención Americana, en relación con su artículo 1.1, en perjuicio de los señores
Eusebio Domingo Revelles, Jorge Eliécer Herrera Espinoza, Emmanuel Cano y Luis Alfonso
Jaramillo González. Asimismo, el Estado violó el artículo 7.1 y 7.3 de la Convención
Americana, en relación con sus artículos 1.1 y 2 de la Convención, en perjuicio de las
mismas personas.
170. Además, este Tribunal concluye que el Estado violó el derecho a la libertad personal
consagrado en los artículos 7.1 y 7.4 de la Convención Americana, en relación con el
artículo 1.1 del tratado, así como los artículos 7.1 y 7.6 de la Convención, en relación con
sus artículos 1.1 y 2; todo en perjuicio del señor Eusebio Domingo Revelles.
VIII.3
PROCESO PENAL SEGUIDO CONTRA EL SEÑOR REVELLES
(Artículos 1.1, 2, 8 y 25154 de la Convención)
171. La Corte, de conformidad con los hechos sometidos a su consideración (supra párr.
78), examinará las alegadas violaciones relacionadas con el proceso penal seguido contra
el señor Eusebio Domingo Revelles155.
172. Respecto a todas las violaciones alegadas, es pertinente advertir que en el ámbito
de las funciones de la Corte,
a diferencia de un tribunal penal, para establecer que se ha producido una violación de los derechos
contemplados en la Convención no es necesario que se pruebe la responsabilidad del Estado más allá
de toda duda razonable ni que se identifique individualmente a los agentes a los cuales se atribuyen
los hechos violatorios. Para esta Corte es necesario adquirir la convicción de que se han verificado
El funcionario o empleado destituido, luego de haber puesto en libertad al detenido, podrá reclamar por
su destitución ante los órganos competentes de la Función Judicial, dentro de los ocho días siguientes a aquel en
que fue notificado”.
153
Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador, supra, párr. 129, y Caso Omar Humberto
Maldonado Vargas y otros Vs. Chile, supra, párr. 129.
154
Supra notas a pie de página 94, 122, 96 y 97, respectivamente.
155
Por ello, pese a que algunos argumentos del representante versan sobre todas las presuntas víctimas
(infra párr. 179), la Corte solo examinará los mismos en lo que hace al señor Revelles.