50 176. En atención a las diferentes violaciones aducidas, este Tribunal examinará los argumentos correspondientes de la siguiente manera: A) Derecho de defensa; B) Utilización de la prueba obtenida bajo coacción y principio de presunción de inocencia; C) Plazo del proceso penal en contra del señor Revelles, y D) Alegada violación al artículo 25.1 de la Convención. Luego la Corte expondrá sus conclusiones. Debe aclararse que aunque se han presentado alegatos sobre la supuesta violación a garantías judiciales por la aducida omisión de posibilitar la asistencia consular, los mismos no serán reseñados ni examinados, en atención a lo ya determinado al respecto, en cuanto al derecho a la libertad personal (supra párr. 157). A. Derecho de Defensa A.1. Argumentos de la Comisión y de las partes 177. La Comisión consideró que está probado que el señor Revelles careció de un defensor al momento de rendir su declaración presumarial. Manifestó que recién se le asignó un abogado defensor el 17 de agosto de 1994, cuando se dictó el auto cabeza de proceso163. Consideró que el Estado violó los artículos 8.2.d) y e) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma. 178. El representante aseveró que el señor Revelles “nunca fue informado formalmente sobre la norma legal que supuestamente él habría infringido”. Afirmó que es necesario que esa notificación ocurra antes de que el acusado rinda su primera declaración, lo que en el caso no sucedió. Asimismo, con respecto al auto cabeza de proceso adujo que “no menciona la ley supuestamente violada”. Por lo anterior, concluyó que el Estado es responsable de violar el artículo 8.2.b) de la Convención. 179. El representante además alegó que las presuntas víctimas carecieron del “acceso a consultar con un abogado durante la investigación preliminar”, con lo cual se vio vulnerado el artículo 8.2.d) y 8.2.e) de la Convención. Expresó que “los abogados defensores solo pudieron entrevistarse con los detenidos posteriormente a que ellos rindieron la declaración preprocesal en presencia de los policías y del fiscal, por ende en esta etapa previa al juicio y que luego fue el fundamento para la condena, los detenidos no tuvieron ningún tiempo ni los medios adecuados para preparar la defensa”. Por lo anterior, estimó que se produjo una violación al artículo 8.2.c) de la Convención. 180. El Estado arguyó que si bien la presencia de un profesional en derecho en el acto de la confesión es deseable, no es un requisito si “posteriormente […] tiene la posibilidad de consultar con un abogado y, después de hacerlo, se retracta de su confesión”, lo anterior de conformidad el criterio del Grupo de Trabajo para Detención Arbitraria de Naciones Unidas164. Respecto del acceso a la asistencia letrada indicó que desde el 5 de 163 Expresó que “no dispone de información sobre si entre el 17 de agosto de 1994 y el 14 de junio de 1996 el señor […] Revelles contó con defensa”. La Comisión mencionó que en la última fecha indicada se dictó “auto de llamamiento a juicio plenario, y específicamente, [se] solicitó que ‘los sindicados nombren defensor en dos días’”. 164 Al respecto, el Estado se refirió a la Opinión Nº 42/2006 (Japón) del Grupo de Trabajo sobre Detención Arbitraria de las Naciones Unidas, comunicación dirigida al gobierno el 8 de agosto de 2005 relativa al Sr. Daisuke Mori, párr. 29, que dice: “A pesar de que en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante PIDCP) no se afirma explícitamente que todos los acusados se beneficiarán de asistencia letrada cuando sean interrogados en una comisaría de policía, el Grupo de Trabajo ha interpretado sistemáticamente esta disposición a esos efectos como parte del derecho de defensa, y considera la presencia de un abogado deseable en ese tipo de situaciones. Sin embargo, no consideramos que se vulnere el derecho a un juicio justo si, como ha ocurrido en el presente caso, el acusado es interrogado inicialmente sin beneficiarse de asistencia letrada, pero, al día siguiente, tiene la posibilidad de consultar a un abogado y, después de hacerlo, se retracta de su confesión inicial”.

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