34 155. La decisión del Estado de atribuir la nacionalidad no debe ser un acto arbitrario ese propósito, la Corte Interamericana ha señalado que 141 ya [n]o obstante que tradicionalmente se ha aceptado que la determinación y regulación de la nacionalidad son competencia de cada Estado [...], la evolución registrada en esta materia demuestra que el derecho internacional impone ciertos límites a la discrecionalidad de éstos y que en la reglamentación de la nacionalidad no sólo concurre la competencia de los Estados, sino 142 también las exigencias de la protección integral de los derechos humanos . 156. Por otra parte, respecto de los no nacionales, la Comisión ha reconocido que cada Estado puede ejercer políticas y disponer métodos para controlar el flujo de migrantes que entran a su territorio. Sin embargo, los medios que un Estado puede utilizar al ejercer esta facultad deben ser 143 respetuosos de los derechos humanos . 157. En este sentido, el Relator Especial sobre las Formas Contemporáneas de Racismo, Discriminación Racial, Xenofobia y Formas Conexas de Intolerancia y la Experta Independiente sobre cuestiones de las minorías han sostenido que aunque los Estados pueden establecer distinciones en el disfrute de determinados beneficios entre los ciudadanos, los no ciudadanos en situación regular y los no ciudadanos en situación irregular, el alcance de dichas distinciones debe ser estrictamente compatible con las normas de derechos humanos. En ninguna circunstancia pueden crear un efecto adverso en una categoría determinada 144 de personas, sea o no intencionadamente, por motivos de raza, color u origen nacional . 158. Al respecto, la Comisión ha establecido que en el contexto de la aplicación de leyes migratorias, el derecho fundamental a la igual protección ante la ley y la no discriminación obligan a los Estados a que sus políticas y prácticas de aplicación de la ley no estén injustificadamente dirigidas a ciertos individuos con base únicamente en sus características étnicas o raciales, tales como el color de la piel, el acento, la etnia, o el área de residencia que se conozca por tener una población étnica particular. Asimismo, el derecho internacional de los derechos humanos no sólo prohíbe políticas y prácticas deliberadamente discriminatorias, sino también aquéllas cuyo impacto sea discriminatorio 145 contra cierta categoría de personas, aún cuando no se pueda probar la intención discriminatoria . 159. En particular, la Comisión ha reconocido la situación particularmente grave en el caso de los migrantes indocumentados, cuya situación inmigratoria los expone aún más a abusos. De hecho, dada la situación particular de los migrantes se sostiene que estas personas enfrentan con frecuencia una condición de vulnerabilidad estructural. A raíz de ella, los migrantes están expuestos a una serie de atropellos. Entre ellos se pueden mencionar arrestos arbitrarios y la ausencia de debido proceso; deportaciones masivas; discriminación para la concesión de la nacionalidad o para acceder a servicios sociales a los que extranjeros tienen derecho por ley; condiciones de detención infrahumanas; apremios ilegítimos por parte de autoridades como policías y funcionarios de inmigración; y completa indefensión 146 cuando son expuestos a condiciones de explotación por parte de empleadores inescrupulosos . 141 Nguyen Quoc Dinh, Patrick Daillier, Alain Pellet, Droit International Public, L.G.D.J., Paris, 1980, p. 414. 142 Corte I.D.H., Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas de 6 de febrero de 2001. Sere C No. 74, párr. 88; Caso Castillo Petruzzi y Otros vs. Perú. Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 101. 143 CIDH, Informe sobre inmigración en Estados Unidos: detenciones y debido proceso, OEA/Ser.L/V/II., Doc. 78/10, 30 diciembre 2010, párr. 169. 144 Anexo 45. ONU, Consejo de Derechos Humanos, Informe del Relator Especial sobre las formas contemporáneas de racismo, discriminación racial, xenofobia y formas conexas de intolerancia, Doudou Diene y de la experta independiente sobre cuestiones de las minorías, Gay McDougal, Adición, Misión a la República Dominicana, A/HRC/7/19/Add.5, A/HRC/7/23/Add.3, 18 de marzo de 2008, párr. 107. Anexo B de las observaciones sobre el fondo presentadas por los peticionarios el 16 de abril de 2009. 145 CIDH, Informe sobre inmigración en Estados Unidos: detenciones y debido proceso, OEA/Ser.L/V/II., Doc. 78/10, 30 diciembre 2010, párr. 95. 146 CIDH, Informe Anual de la CIDH, 2000, Capítulo V. Estudios especiales. Segundo Informe de progreso de la Relatoría sobre trabajadores migratorios y miembros de sus familias, OEA/Ser./L/V/II.111, doc. 20 rev., 16 abril 2001, párr. 64.

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