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compatible con la Convención; ii) que las medidas adoptadas sean las idóneas para cumplir con el
fin perseguido; iii) que sean necesarias, en el sentido de que sean absolutamente indispensables
para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho
intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo
propuesto, razón por la cual el Tribunal ha señalado que el derecho a la libertad personal supone
que toda limitación a éste deba ser excepcional, y iv) que sean medidas que resulten estrictamente
proporcionales, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no
resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el
cumplimiento de la finalidad perseguida. Cualquier restricción a la libertad que no contenga una
motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria y,
160
por tanto, violará el artículo 7.3 de la Convención .
172.
Respecto de las detenciones colectivas, la Corte ha considerado que
las detenciones programadas y colectivas, que no se encuentran fundadas en la individualización
de conductas punibles y que carecen del control judicial, son contrarias a la presunción de
inocencia, coartan indebidamente la libertad personal y transforman la detención preventiva en un
161
mecanismo discriminatorio, por lo que el Estado no puede realizarlas, en circunstancia alguna .
173.
Los peticionarios alegaron que las presuntas víctimas fueron privadas de su libertad, no
fueron informadas de un procedimiento de deportación en su contra, ni de los motivos por los cuales
fueron detenidas, ni fueron llevadas inmediatamente ante un juez o autoridad competente que pudiera
analizar la legalidad de su detención. El Estado no presentó alegatos específicos sobre este punto sino
que se refirió, de manera general, a las tres fases del procedimiento de repatriación vigente.
174.
La Comisión advierte que de acuerdo con los hechos probados, en contravención con lo
estipulado por la Constitución de la República Dominicana y el marco normativo aplicable al proceso de
repatriación, agentes estatales detuvieron arbitrariamente a Benito Tide Méndez, William Medina
Ferreras, Lilia Jean Pierre, Wilda Medina, Luis Ney Medina, Carolina Isabel Medina, Jeanty Fils-Aime,
Janise Midi, Nene Fils-Aime, Diane Fils-Aime, Antonio Fils-Aime, Marilobi Fils-Aime, Endry Fils-Aime,
Juan Fils-Aime, Andren Fils-Aime, Berson Gelin, Ana Virginia Nolasco, Ana Lidia Sensión, Reyita Antonia
Sensión, Andrea Alezy, Rafaelito Pérez Charles, Víctor Jean, Marlene Mesidor, McKenson Jean, Victoria
Jean, Miguel Jean y Nathalie Jean sin que existiera una orden de arresto de autoridad competente o un
proceso administrativo o judicial abierto en relación con estas personas.
175.
Más aún, de conformidad con la información disponible, los agentes estatales no
individualizaron a las presuntas víctimas al momento de su detención, no les informaron los cargos que
motivaban su detención ni les presentaron información referida al cuestionamiento de su estatus legal en
el país. De la misma manera, ha quedado acreditado que las presuntas víctimas fueron privadas de su
libertad en la vía pública o en sus residencias.
176.
Asimismo, la Comisión ha dado por probado que luego de la detención, las presuntas
víctimas no fueron puestas a disposición de un juez o cualquier otra autoridad que pudiera corroborar la
legalidad de la detención.
177.
En consecuencia, la CIDH concluye que el Estado violó el derecho a la libertad personal
consagrado en el artículo 7 de la Convención, en relación con la obligación establecida en el artículo 1.1
del mismo instrumento en perjuicio de Benito Tide Méndez, William Medina Ferreras, Lilia Jean Pierre,
Wilda Medina, Luis Ney Medina, Carolina Isabel Medina, Jeanty Fils-Aime, Janise Midi, Nene Fils-Aime,
Diane Fils-Aime, Antonio Fils-Aime, Marilobi Fils-Aime, Endry Fils-Aime, Juan Fils-Aime, Andren FilsAime, Berson Gelin, Ana Virginia Nolasco, Ana Lidia Sensión, Reyita Antonia Sensión, Andrea Alezy,
160
Corte IDH., Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23
de noviembre de 2010. Serie C No. 218, párr. 166.
161
Corte I.D.H., Caso Servellón García y otros VS. Honduras. Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas de 21 de
septiembre de 2006. Serie C No. 152, párr. 96. Si bien la Corte se refirió en este caso a detención colectivas en contexto de
detenciones de carácter penal, estos principios se aplican, mutatis mutandi, en materia migratoria.