57 260. Por otra parte, en cuanto a la garantía de igualdad ante la ley y prohibición de discriminación, la Comisión estima necesario recordar que si bien los Estados tienen el derecho a controlar sus fronteras, definir los requisitos de ingreso, estancia y expulsión de los extranjeros de su territorio y, en general, de establecer sus políticas en materia de migración, el ejercicio de esta prerrogativa impone la obligación a los Estados de que las políticas, leyes y prácticas que implementen en materia migratoria respeten y garanticen los derechos humanos de todas las personas migrantes, los cuales son derechos y libertades que se derivan de su dignidad humana y que han sido reconocidos por 239 los Estados a raíz de los tratados de derechos humanos que han suscripto. 261. La Comisión recuerda que “en el contexto de la aplicación de leyes migratorias, el derecho fundamental a la igual protección ante la ley y la no discriminación obligan a los Estados a que sus políticas y prácticas de aplicación de la ley no estén injustificadamente dirigidas a ciertos individuos con base únicamente en sus características étnicas o raciales, tales como el color de la piel, el acento, la 240 etnia, o el área de residencia que se conozca por tener una población étnica particular” . En particular, respecto de la República Dominicana, la Comisión Interamericana sostuvo que [para el año 2000] existía un contexto de racismo, discriminación racial y “prácticas antihaitianas” en la República Dominicana. En ese marco, los inmigrantes haitianos eran “víctimas de toda clase de atropellos por parte de las autoridades, desde asesinatos, malos tratos, expulsiones masivas y condiciones de vida deplorables”. […] Finalmente, en el contexto de las expulsiones de haitianos o personas de origen haitiano, la Comisión dio por probado que éstas se llevaban a cabo por autoridades dominicanas de forma violenta y apresurada, sin brindarles las debidas garantías judiciales, sin darles la oportunidad de demostrar que residían legalmente en el país y sin darles 241 igualdad de acceso a recursos efectivos” . 262. La Comisión ha definido la práctica de “racial profiling” o establecimiento de perfiles raciales como una “acción represora [que] se adopta por supuestas razones de seguridad o protección pública y está motivada en estereotipos de raza, color, etnicidad, idioma, descendencia, religión, 242 nacionalidad o lugar de nacimiento, o una combinación de estos factores, y no en sospechas objetivas y consideró que dicha práctica viola el principio de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 24 de la 243 Convención Americana . 263. Asimismo, el Comité de Derechos Humanos sostuvo que si bien es legítimo realizar controles de identidad de manera general en aras a proteger la seguridad ciudadana, prevenir el delito o controlar la migración irregular, al momento en que las autoridades efectúen dichos controles las meras 239 En general, véase, CIDH, Informe Anual 1991, Capítulo V, Situación de los Haitianos en República Dominicana. OEA/Ser.L/V/II.81 Doc. 6 rev. 1, 14 febrero 1992; CIDH, Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos de los Solicitantes de Asilo en el Marco del Sistema Canadiense de Determinación de la Condición de Refugiado. OEA/Ser.L/V/II.106 Doc.40 rev., 28 de febrero de 2000, párr. 166; CIDH, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de 2000: Segundo Informe de Progreso de la Relatoría sobre Trabajadores Migratorios y Miembros de sus Familias. OEA/Ser./L/V/II.111 doc. 20 rev., 16 de abril de 2000, párr. 6; CIDH, Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos. OEA/Ser.L/V/ll.116 Doc. 5 rev. 1 corr., 22 octubre 2002, párr. 377; CIDH, Informe sobre Inmigración en Estados Unidos: Detenciones y Debido Proceso. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 78/10, 30 de diciembre de 2010, párr. 32; CIDH, Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso No. 12.688, Nadege Dorzema y otros: Masacre de Guayubín (República Dominicana). 11 de febrero de 2011, párr. 208. En este mismo sentido, véase, Corte IDH., Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218, párrs. 97 y 169. 240 CIDH, Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso No. 12.688, Nadege Dorzema y otros: Masacre de Guayubín (República Dominicana). 11 de febrero de 2011, párr. 205. 241 CIDH, Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso No. 12.688, Nadege Dorzema y otros: Masacre de Guayubín (República Dominicana). 11 de febrero de 2011, párr. 203, citando CIDH. Informe sobre la situación de los derechos humanos en la República Dominicana, OEA/Ser.L/V/II.104, Doc. 49 rev. 1, 7 octubre 1999, párr. 317. Ver también Human Rights Watch, “Personas Ilegales: Haitianos y dominico-haitianos en la República Dominicana”, vol. 14, no 1(B), abril de 2002. 242 CIDH, Informe No. 26/09 (Admisibilidad y Fondo), Caso No. 12.440, Wallace de Almeida (Brasil), 20 de marzo de 2009, párr. 143. 243 CIDH, Informe No. 26/09 (Admisibilidad y Fondo), Caso No. 12.440, Wallace de Almeida (Brasil), 20 de marzo de 2009, párr. 152.

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