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características físicas o étnicas de las personas objeto de los mismos no deben ser tomadas en
consideración como indicios de que se trata de migrantes en situación irregular en el país. Asimismo, las
autoridades tampoco deben efectuar estos controles de forma tal que solamente personas con
determinados rasgos físicos o étnicos sean señaladas. En mayor detalle, el Comité señaló que “[l]o
contrario no sólo afectaría negativamente la dignidad de las personas afectadas, sino que además
contribuiría a la propagación de actitudes xenófobas entre la población en general y sería contradictorio
244
con una política efectiva de lucha contra la discriminación racial” , por lo que consideró que se
configuró una violación al derecho a la igualdad ante la ley y no discriminación en perjuicio de la
245
víctima .
264.
Adicionalmente, en cuanto a la utilización de perfiles raciales por parte de las
autoridades, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial sostuvo que “[l]os Estados Partes
deberían adoptar las medidas necesarias para impedir los interrogatorios, las detenciones y los cacheos
basados de facto exclusivamente en el aspecto físico del individuo, su color, sus rasgos faciales, su
pertenencia a un grupo racial o étnico, o cualquier otra categorización que pueda hacerle particularmente
246
sospechoso” . En este sentido, el Comité ha expresado su preocupación por los operativos de
controles de identificación o redadas policiales, basados en perfiles étnicos y raciales, realizados en
lugares públicos y barrios donde hay una alta concentración de extranjeros con la finalidad de detener a
aquellos que se encuentran en situación irregular en el Estado parte. Por tal razón, el Comité ha instado
a que los Estados que lleven a cabo este tipo de prácticas tomen medidas efectivas para erradicar la
247
práctica de controles de identificación basados en perfiles étnicos y raciales .
265.
Los peticionarios alegaron que las expulsiones colectivas se encuentran expresamente
prohibidas por la Convención y que las víctimas fueron privadas de la posibilidad de circular libremente
en el país en el que habían nacido y/o habían creado sus lazos familiares y tenían su residencia.
Asimismo, sostuvieron que la práctica de expulsiones que sufrieron las víctimas se definieron en
términos de raza y se llevaron a cabo utilizando “perfiles raciales basados en la presunta nacionalidad de
la víctima” y fueron, por su mismo carácter, discriminatorias. Por su parte, el Estado sostuvo que la
necesidad de mantener un ritmo sostenido de repatriaciones no debe ser confundido con que las
repatriaciones se lleven a cabo de manera “masiva”, es decir, de manera indiscriminada. Sin embargo,
no aportó prueba específica sobre los procesos de repatriación de las víctimas.
266.
La Comisión ha dado por acreditado que las víctimas de este caso fueron expulsadas
en menos de 24 horas del territorio de la República Dominicana hacia el territorio de Haití, sin contar con
la posibilidad de que sus casos fuesen sometidos a un examen individual, objetivo y razonable por parte
de las autoridades dominicanas sobre la situación particular de cada una de las víctimas. Asimismo, la
Comisión ha dado por probado que las expulsiones afectaron igualmente a nacionales y extranjeros,
documentados e indocumentados que tenían su residencia permanente y un vínculo estrecho de
relaciones laborales y familiares con la República Dominicana. Más aún, de conformidad con la
información disponible, las expulsiones de las víctimas se dieron en un álgido contexto de expulsiones
colectivas y masivas de personas.
267.
La Comisión ha establecido que los operativos de control migratorio o redadas que
conllevan a la detención y posterior deportación de haitianos y dominicanos de ascendencia haitiana en
República Dominicana se realizan de la siguiente manera: a) las autoridades dominicanas (ya sea
agentes de migración, policías o militares) detienen a personas haitianas, dominicanos de ascendencia
244
Comité de Derechos Humanos, Rosalind Williams Lecraft Vs. España. Dictamen de 27 de julio de 2009, Comunicación
No. 1493/2006, párr. 7.2.
245
Comité de Derechos Humanos, Rosalind Williams Lecraft Vs. España. Dictamen de 27 de julio de 2009, Comunicación
No. 1493/2006, párr. 8.
246
Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, Recomendación general Nº XXXI sobre la prevención de la
discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal. A/60/18, 2005, párr. 20.
247
Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, Observaciones finales: España. 78º período de sesiones,
CERD/C/ESP/CO/18-2, 10 de marzo de 2011, párr. 11.