63 razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para 262 conocer la verdad de lo sucedido y se sancione a los eventuales responsables . 287. Los peticionarios alegaron que las víctimas no contaron con una instancia ante la cual probar su estatus legal o establecer la duración de su residencia en la República Dominicana ni contaron con garantías de debido proceso y que, además, no existió un recurso judicial efectivo en el derecho interno que les hubiera permitido combatir la decisión de las autoridades dominicanas de expulsarlos o cuestionar la ilegalidad de su detención. El Estado, por su parte, se remitió al procedimiento de repatriación vigente, sin referirse a la situación específica de las víctimas. 288. La Comisión observa que el Estado no ha presentado prueba que corrobore que el procedimiento de repatriación vigente al momento de los hechos se hubiera aplicado efectivamente a las víctimas. En efecto, la Comisión advierte que no se realizó una investigación completa respecto de la situación de las víctimas, no existió un mandamiento de arresto invocando los hechos y razones específicas para la deportación, no se ofreció prueba en sustento de la procedencia de la deportación, las víctimas no tuvieron oportunidad de declarar ni controvertir las pruebas en su contra, ni su situación fue sometida a la consideración del Secretario de Estado de Interior y Policía, para que emitiera el mandamiento de deportación correspondiente. De la misma manera, contrario a lo establecido en el Protocolo de Entendimiento con Haití, las víctimas fueron expulsadas en horas de la noche, en algunos casos la expulsión implicó la separación de familias nucleadas, no se adoptaron medidas concretas para que las víctimas pudieran contar con sus efectos personales, se destruyeron los documentos de identidad de algunas de las víctimas, no se les entregó una copia del formulario individual que contiene la orden de repatriación ni se comunicó previamente a las autoridades diplomáticas o consulares haitianas acreditadas en la República Dominicana. 289. Asimismo, en este caso, la Comisión ha dado por probado que las víctimas no contaron con tiempo y medios adecuados para poder probar su nacionalidad o su estatus legal en la República Dominicana, no les fue provista asistencia jurídica ni tuvieron posibilidad de recurrir la decisión adoptada, ni existió una orden de la autoridad competente, independiente e imparcial que decidiera la deportación de las víctimas. 290. Más aún, la Comisión advierte que no cuenta con información sobre el recurso específico al cual podrían haber accedido las víctimas para proteger sus derechos sino que además, en este caso, existen importantes obstáculos de acceso a la justicia. En efecto, los obstáculos se vinculan tanto con la posibilidad geográfica de acceder ante cualquier juez o tribunal competente como con la posibilidad de acreditar su identidad y las violaciones alegadas. 291. Al respecto, el Sr. Medina Ferreras sostuvo que no puede reivindicar sus derechos en las cortes de la República Dominicana pues sería sujeto a mal tratamiento y los oficiales Dominicanos discriminan de manera regular contra las personas descendendidas de haitianos, a pesar de que él y sus 263 hijos hayan nacido en la República Dominicana . Por su parte, el Sr. Fils Aime indicó que no tiene la oportunidad de reivindicar sus derechos en una corte o un tribunal de la República Dominicana, porque 264 los oficiales le tratan a él y a los demás dominico-haitianos como animales . De la misma manera, el Sr. Gelin manifestó que no tiene chance de reivindicar sus derechos en una corte o tribunal dominicano, 265 porque los oficiales abusan de los haitianos y de los descendidos de haitianos . En el mismo sentido, la 262 Corte I.D.H., Caso del Penal Miguel Castro Castro vs. Perú, Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 382, con cita de Caso de las Masacres de Ituango vs. Colombia. Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 289, entre otros. 263 Anexo 15. Declaración jurada de Willliam Medina Ferreras ante la Clínica de Derechos Humanos de la Universidad de Columbia de 1 de abril de 2000. Anexo a las observaciones presentadas por los peticionarios el 30 de enero de 2002. 264 Anexo 19. Declaración jurada de Jeanty Fils-Aime ante la Clínica de Derechos Humanos de la Facultad de Derecho de la Universidad de Columbia de 1 de abril de 2000. Anexo a las observaciones de los representantes de 30 de enero de 2002 265 Anexo 24. Declaración de Berson Gelin de 1 de abril de 2000 ante la Clínica de Derechos Humanos de la Facultad de Derecho de la Universidad de Columbia. Anexo a las observaciones de los peticionarios de 30 de enero de 2002

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