41 186. Por su parte, la Corte sostuvo que en principio, la familia debe proporcionar la mejor protección de los niños contra el abuso, el descuido y la explotación. Y el Estado se halla obligado no sólo a disponer y ejecutar directamente medidas de protección de los niños, sino también a favorecer, de la manera más amplia, el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar. En este sentido, “[e]l reconocimiento de la familia como elemento natural y fundamental de la sociedad”, con derecho a “la protección de la sociedad y el Estado”, constituye un principio fundamental del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, consagrado por los artículos 16.3 de la Declaración Universal, VI de la Declaración Americana, 168 23.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 17.1 de la Convención Americana . 187. De la misma manera, la Corte resaltó que las Directrices de Riad han señalado que la familia es la unidad central encargada de la integración social primaria del niño, los gobiernos y la sociedad deben tratar de preservar la integridad de la familia, incluida la familia extensa. La sociedad tiene la obligación de ayudar a la familia a cuidar y proteger al niño y asegurar su bienestar físico y mental […] Asimismo, el Estado debe velar por la estabilidad del núcleo familiar, 169 facilitando, a través de sus políticas, la prestación de los servicios adecuados para éstas , 170 garantizando las condiciones que permitan alcanzar una vida digna . 188. Ese Tribunal también indicó que el derecho a que se proteja la familia y a vivir en ella, reconocido en el artículo 17 de la Convención, conlleva que el Estado está obligado no sólo a disponer y ejecutar directamente medidas de protección de los niños, sino también a favorecer, de la manera más 171 amplia, el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar . 189. En este caso, las víctimas han manifestado los efectos nocivos que el desarraigo ha tenido para el desarrollo del proyecto de vida personal y familiar, las dificultades para obtener empleo y medios económicos para garantizar su subsistencia, y los obstáculos para continuar con las instancias educativas, en el caso de los niños y niñas. Asimismo, como consecuencia de su expulsión arbitraria e ilegal, las víctimas han expresado los temores fundados de volver al territorio de República Dominicana, por miedo a ser deportados nuevamente. 190. Adicionalmente, la Comisión considera que en los casos de Benito Tide Méndez, Berson Gelin, Ana Virginia Nolasco, Ana Lidia Sensión, Reyita Antonia Sensión, Andrea Alezy y Rafaelito Pérez Charles, su expulsión implicó, ipso facto, la ruptura de los vínculos con su familia nuclear. En efecto, la expulsión de las víctimas conllevó a una situación de incomunicación y desintegración familiar, con un impacto directo en las dinámicas y roles familiares y, además, en los casos de Berson Gelin y Andrea Alezy implicó la separación respecto de sus hijos menores de edad, y en el caso de Ana Lidia Sensión y Reyita Antonia Sensión, produjo la separación con su padre. Asimismo, la Comisión ha dado por probado que Ana Virginia Nolasco, Ana Lidia Sensión y Reyita Antonia Sensión afrontaron serias dificultades para poder garantizar sus necesidades básicas y ninguna de las niñas pudo continuar con su educación. 168 Corte I.D.H., Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 del 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 66. 169 En la Directriz de Riad No. 13 se establece que: Los gobiernos deberán adoptar una política que permita a los niños criarse en un ambiente familiar de estabilidad y bienestar. Deberán facilitarse servicios adecuados a las familias que necesiten asistencia para resolver situaciones de inestabilidad o conflicto. 170 Corte I.D.H., Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 del 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 67. 171 Corte I.D.H., Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 del 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 66; Corte I.D.H., Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas de 01 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 141; Caso Chitay Nech y otros vs. Guatemala. Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212, párr. 157.

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