42 191. Por otra parte, en relación con la familia Medina Ferreras y la familia Fils-Aime, su expulsión conjunta conllevó que las familias se encontraran en un país extraño, sin ningún tipo de recursos ni documentación, circunstancia que tuvo un impacto directo en el desarrollo de las actividades educativas, económicas y laborales de la estructura familiar. En efecto, los miembros adultos de la familia no fueron capaces de conseguir trabajo para poder alimentar y educar a sus hijos, mientras que los niños y niñas se vieron impedidos de poder continuar con sus estudios, entre otros obstáculos. 192. En virtud de lo anterior, la Comisión considera que el Estado violó el derecho a la protección de la familia consagrado en el artículo 17 de la Convención Americana, en relación con la obligación de respetar los derechos sin discriminación, establecida en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Benito Tide Méndez, William Medina Ferreras, Lilia Jean Pierre, Wilda Medina, Luis Ney Medina, Carolina Isabel Medina, Jeanty Fils-Aime, Janise Midi, Nene Fils-Aime, Diane Fils-Aime, Antonio Fils-Aime, Marilobi Fils-Aime, Endry Fils-Aime, Juan Fils-Aime, Andren Fils-Aime, Berson Gelin, Ana Virginia Nolasco, Ana Lidia Sensión, Reyita Antonia Sensión, Andrea Alezy, Rafaelito Pérez Charles, Víctor Jean, Marlene Mesidor, McKenson Jean, Victoria Jean, Miguel Jean, Nathalie Jean Carmen Méndez, Aíta Méndez, Domingo Méndez, Rosa Méndez, José Méndez y Teresita Méndez, Carolina Fils-Aime, William Gelin, María Esther Medina Matos, Jairo Pérez Medina, Gimena Pérez Medina, Antonio Sensión, Ana Dileidy Sensión, Maximiliano Sensión, Emiliano Mache Sensión, Analideire Sensión, Gili Sainlis, Jamson Gelin, Faica Gelin, Kenson Gelin, Jessica Jean, Víctor Manuel Jean. D. Derecho a la integridad personal (artículo 5 de la Convención Americana), en relación con la obligación de respetar los derechos sin discriminación (artículo 1.1 de la Convención Americana). 193. El artículo 5 de la Convención Americana establece 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 194. La Comisión ha considerado que un trato inhumano es aquel que causa deliberadamente sufrimiento mental o psicológico, el cual, dada la situación particular, es injustificable, y que el trato o castigo de una persona puede ser degradante si es gravemente humillada frente a otros o 172 es obligada a actuar contra sus deseos o su conciencia . La Comisión también ha sostenido que para que un trato sea “inhumano o degradante” debe tener un nivel mínimo de severidad. La determinación de ese nivel “mínimo” se relaciona y depende de las circunstancias de cada caso, como la duración del 173 tratamiento, sus efectos físicos y mentales y, en algunos casos, el sexo, la edad, la salud de la víctima , su raza, color, nacionalidad, condición migratoria, entre otras. 195. Por su parte, la Corte Interamericana ha sostenido que un trato degradante se caracteriza por el temor, la angustia y la inferioridad inducida con el propósito de humillar y degradar a la 174 víctima y quebrar su resistencia física y moral . De acuerdo con lo señalado por la Corte, el aspecto 172 CIDH, Informe de Fondo No. 35/96, Caso 10.832, Luis Lizardo Cabrera (República Dominicana). 19 de febrero de 1998, párr. 77, citando la Comisión Europea de Derechos Humanos, el caso Griego, 1969, 12 Y.B. Eur. Conv.on H.R. 12 [en adelante el caso Griego] 186. En este mismo sentido, véase, CIDH, Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos. OEA/Ser.L/V/II.116 Doc 5 rev. 1 corr. (2002), párr. 156. 173 CIDH, Informe de Fondo No. 35/96, Caso 10.832, Luis Lizardo Cabrera (República Dominicana). 19 de febrero de 1998, párr. 78, citando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Irlanda vs. Reino Unido. párrs. 162-163. En este mismo sentido, véase, CIDH, Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos. OEA/Ser.L/V/II.116 Doc 5 rev. 1 corr. (2002), párr. 157. 174 Corte IDH, Caso Loayza Tamayo vs. Perú. 19 de septiembre de 1997, Serie C Nº 33, parr. 57.

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