48
consecuencia, el derecho a la nacionalidad conlleva el deber del Estado con el que se establece tal
vinculación, tanto de dotar al individuo de un mínimo de amparo jurídico en el conjunto de relaciones,
como de protegerlo contra la privación en forma arbitraria de su nacionalidad y, por tanto, de la totalidad
195
de sus derechos políticos y de aquellos derechos civiles que se sustentan en ésta . Igualmente,
importa, cuando se trate de niños y niñas, tener en cuenta la protección específica que les corresponde,
por ejemplo, que no se les prive arbitrariamente del medio familiar y que no sean retenidos y trasladados
196
ilícitamente a otro Estado .
223.
Adicionalmente, ese Tribunal ha sostenido que la determinación de quienes son
nacionales sigue siendo competencia interna de los Estados. Sin embargo, su discrecionalidad en esa
materia sufre un constante proceso de restricción conforme a la evolución del derecho internacional, con
vistas a una mayor protección de la persona frente a la arbitrariedad de los Estados. Así que en la actual
etapa de desarrollo del derecho internacional de los derechos humanos, dicha facultad de los Estados
está limitada, por un lado, por su deber de brindar a los individuos una protección igualitaria y efectiva de
197
la ley y sin discriminación y, por otro lado, por su deber de prevenir, evitar y reducir la apatridia .
224.
En el mismo sentido, la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos
señaló “que el reconocimiento de la identidad de las personas es uno de los medios a través del cual se
facilita el ejercicio de los derechos a la personalidad jurídica, al nombre, a la nacionalidad, a la
inscripción en el registro civil, a las relaciones familiares, entre otros derechos reconocidos en
instrumentos internacionales como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la
Convención Americana”. Asimismo estableció que “la falta de reconocimiento de la identidad puede
implicar que la persona no cuente con constancia legal de su existencia, dificultando el pleno ejercicio de
sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales”. En ese mismo sentido, el Comité
Jurídico Interamericano expresó que el “derecho a la identidad es consustancial a los atributos y a la
dignidad humana” y que, en consecuencia, “es un derecho humano fundamental oponible erga omnes
como expresión de un interés colectivo de la [c]omunidad [i]nternacional en su conjunto[,] que no admite
198
derogación ni suspensión en los casos previstos por la Convención Americana” .
225.
Por su parte, la Comisión Europea de Derechos Humanos ha considerado que “un
Estado no puede arbitrariamente rehusarse a conferir la nacionalidad a un individuo cuando tiene por
199
único objetivo la expulsión de dicho individuo” .
226.
Finalmente, en relación con el derecho a la igualdad y no discriminación, la Comisión y la
Corte han señalado reiteradamente que el derecho a la igualdad y no discriminación constituye el eje
195
Corte I.D.H., Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica Relacionada con la Naturalización.
Opinión Consultiva OC-4 del 19 de enero de 1984. Serie A No. 4, párr. 34; Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Sentencia de
Fondo, Reparaciones y Costas de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 100, Corte I.D.H., Caso de las Niñas Yean y Bosico
vs. República Dominicana. Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas de 8 de septiembre de 2005.
Serie C No. 130, párr. 139.
196
Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 11, y Convención Interamericana sobre restitución internacional de
menores, artículo 4º. Corte IDH, Caso Gelman vs. Uruguay. Sentencia de Fondo y Reparaciones de 24 de febrero de 2011. Serie C
No. 221, párr. 128.
197
Véase, inter alia, Convención para Reducir los Casos de Apatridia, artículo 1.1; Convención Internacional sobre la
Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, artículo 29, y Convención sobre los
Derechos del Niño, artículo 7.1, y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 24.3.
198
Véase, inter alia, OEA, “Programa Interamericano para el Registro Civil Universal y ‘Derecho a la Identidad’”,
resolución AG/RES. 2286 (XXXVII-O/07) de 5 de junio de 2007; resolución AG/RES. 2362 (XXXVIII-O/08) de 3 de junio de 2008 y,
y resolución AG/RES. 2602 (XL-O/10), sobre seguimiento al programa, de 8 de junio de 2010. Sobre ese aspecto el Comité
Jurídico Interamericano consideró que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, si bien no consagra el derecho a la
identidad bajo ese nombre expresamente, sí incluye, como se ha visto, el derecho al nombre, el derecho a la nacionalidad y el
derecho relativo a la protección de la familia. Al respecto, cfr. Comité Jurídico Interamericano, Opinión “sobre el alcance del
derecho a la identidad”, resolución CJI/doc. 276/07 rev. 1, de 10 de agosto de 2007, párrs. 11.2, 12 y 18.3.3, ratificada mediante
resolución CJI/RES.137 (LXXI-O/07), de 10 de agosto de 2010.
199
Comisión Europea de Derechos Humanos, X v. Federal Republic of Germany, Appl. 3745/68, 31 Collection of
Commissions’s Decisions 107, 110.