49 200 central y fundamental del sistema interamericano de derechos humanos . Asimismo, la Comisión ha 201 destacado las distintas concepciones del derecho a la igualdad y la no discriminación . Una concepción se relaciona con la prohibición de diferencia de trato arbitraria – entendiendo por diferencia de trato, 202 distinción, exclusión, restricción o preferencia – y otra es la relacionada con la obligación de crear condiciones de igualdad real frente a grupos que han sido históricamente excluidos y se encuentran en 203 mayor riesgo de ser discriminados . La Comisión entiende que aunque en ciertos casos ambas perspectivas pueden estar presentes, cada una merece una respuesta estatal diferente y un tratamiento 204 distinto a la luz de la Convención Americana . 227. Asimismo, en relación con la prohibición de diferencia de trato arbitraria, la Comisión ha sostenido que si bien la doctrina del sistema interamericano de derechos humanos no prohíbe todas las distinciones en el tratamiento del goce de los derechos y libertades protegidas, requiere en el fondo que toda distinción admisible se funde en una justificación objetiva y razonable, que impulse un objetivo legítimo, habiendo tenido en cuenta los principios que normalmente prevalecen en las sociedades democráticas, y que los medios sean razonables y proporcionados con el fin que se 205 persigue [. L]as distinciones basadas en los factores mencionados explícitamente en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, están sujetas a un grado de escrutinio especialmente estricto, en virtud de lo cual los Estados deben aportar un interés particularmente 206 importante y una justificación cabal de la distinción . 228. Por consiguiente, la CIDH ya consideró que para justificar una restricción basada en la raza o el origen nacional, se deben esgrimir razones de peso y que esta carga de la prueba debe recaer sobre el Estado. De esta manera, recepta la doctrina de la “inversión de la carga de la prueba” y la 207 "presunción de invalidez" de la restricción basada en una “categoría sospechosa” . 229. En efecto, el escrutinio estricto que debe efectuarse en el caso de distinciones basadas en “categorías sospechosas” es precisamente la garantía de que la distinción no se encuentra basada en 208 los prejuicios y/o estereotipos que habitualmente rodean las categorías sospechosas de distinción . En términos prácticos, esto se traduce en que, tras haber presentado una distinción de esta naturaleza, la carga de la prueba recae sobre el Estado y los criterios generales se evalúan de manera calificada de forma tal que no es suficiente que un Estado argumente la existencia de un fin legítimo, sino que el 200 CIDH, Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Karen Atala e Hijas v. Chile, 17 de septiembre de 2010, párr. 74. 201 Véase, inter alia, CIDH, Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Karen Atala e Hijas v. Chile, 17 de septiembre de 2010, párr. 80. 202 Véase, inter alia, ONU, Observación General No. 18, Comentarios generales adoptados por el Comité de los Derechos Humanos, No discriminación, 37º período de sesiones, U.N. Doc. HRI/GEN/1/Rev.7 at 168 (1989), párr. 7; Corte I.D.H., Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 92; CIDH, Cuarto Informe de Progreso de la Relatoría sobre Trabajadores Migratorios y Miembros de sus Familias en el Hemisferio, OEA/Ser.L/V/II.117, Doc. 1 rev. 1, Informe Anual CIDH 2002, 7 de marzo de 2003, párr. 87. 203 Véase, inter alia, CIDH, Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Karen Atala e Hijas v. Chile, 17 de septiembre de 2010, párr. 80. 204 Véase, inter alia, CIDH, Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Karen Atala e Hijas v. Chile, 17 de septiembre de 2010, párr. 80. 205 Véase, inter alia, CIDH, Informe Nº 51/01, Caso 9903, Ferrer-Mazorra y otros (Estados Unidos), Informe Anual de la CIDH 2000, OEA/Ser./L/V/II.111, doc. 20, rev., 16 abril 2001, párr. 238. 206 Véase, inter alia, CIDH, Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, OEA/Ser.L/V/ll.116 Doc. 5 rev. 1 corr., 22 de octubre de 2002, párr. 338, con cita de, inter alia, Repetto, Inés, Suprema Corte de Justicia (Argentina), 8 de noviembre de 1988, Jueces Petracchi y Baqué, párrafo 6; Loving c. Virginia, 388 US 1, 87 (1967), TEDH, Abdulaziz vs. Reino Unido, Sentencia del 28 de mayo de 1985, Serie A Nº 94, párr. 79. 207 Véase, inter alia, CIDH, Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencias en las Américas, OEA/Ser.L/V/II., Doc. 68, 20 enero 2007, párr. 87. 208 CIDH, Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Karen Atala e Hijas v. Chile, 17 de septiembre de 2010, párr. 88.

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