50 objetivo que se persigue con la distinción debe ser un fin particularmente importante o una necesidad 209 social imperiosa . Asimismo, no es suficiente que la medida sea idónea o exista una relación lógica de causalidad entre la misma y el objetivo perseguido, sino que debe ser estrictamente necesaria para 210 lograr dicho fin, en el sentido de que no exista otra alternativa menos lesiva . Además, para cumplir con el requisito de proporcionalidad debe argumentarse la existencia de un balance adecuado de intereses 211 en términos de grado de sacrificio y grado de beneficio . 230. Respecto de la obligación de crear condiciones de igualdad real, la CIDH ha establecido que el examen de normas y políticas sobre la base del principio de igualdad efectiva y la no discriminación abarca también el posible impacto discriminatorio de estas medidas, aun cuando 212 parezcan neutrales en su formulación, o se trate de medidas de alcance general y no diferenciado . 231. Puntualmente, respecto de la relación entre el derecho a la igualdad y no discriminación y el derecho a la nacionalidad, la Corte estableció que existe un vínculo indisoluble entre la obligación de respetar y garantizar los derechos humanos y el principio de igualdad ante la ley y no discriminación, y que este debe impregnar toda la actuación del Estado. En ese sentido, el Estado no puede actuar en contra de un determinado grupo de personas, ya sea por motivos de género, raza, color, idioma, religión o convicción, opinión política o de otra índole, origen nacional, étnico o social, nacionalidad, edad, 213 situación económica, patrimonio, estado civil, nacimiento o cualquier otra condición . 232. Por su parte, el Comité contra la Eliminación de la Discriminación Racial ha sostenido que la negativa de la nacionalidad sobre la base de “raza, color, ascendencia u origen nacional o étnico representa un incumplimiento de las obligaciones de los Estados parte de asegurar el goce no 214 discriminatorio de la nacionalidad” y que “los casos de denegación de la nacionalidad a residentes permanentes o de largo plazo pudiera resultar en la creación de una desventaja para ellos en el acceso 215 al trabajo y a los beneficios sociales, en violación de los principios de no discriminación” . 209 CIDH, Acceso a la Justicia para las Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas, OEA/Ser. L/V/II. doc.68, 20 de enero de 2007, párrs. 80 y 83; CIDH, Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, OEA/Ser.L/V/ll.116 Doc. 5 rev. 1 corr., 22 de octubre de 2002, párr. 338; CIDH, Informe N˚ 4/01, María Eugenia Morales de Sierra (Guatemala), 19 de enero de 2001, párr. 36; CIDH, Informe Anual 1999, Consideraciones sobre la compatibilidad de las medidas de acción afirmativa concebidas para promover la participaci��n política de la mujeres con los principios de igualdad y no discriminación, capítulo VI; TEDH, Salgueiro da Silva Mouta v. Portugal, Aplicación No. 33290/96, 21 de diciembre de 1999, párr. 29; Belgian Linguistics (Fondo), Sentencia del 23 de julio de 1968, pág. 34; Lustig-Prean y Beckett v. Reino Unido, Aplicaciones Nos. 31417/96 y 32377/96, 27 de septiembre de 1999, párr. 80; Smith v. Grady v. Reino Unido, Aplicaciones Nos. 33985/96 y 33986/96, 27 de septiembre de 1999, párr. 87. 210 CIDH, Informe No. 38/96, X y Y (Argentina), 15 de octubre de 1996, párr. 74; CIDH, Acceso a la Justicia para las Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas, OEA/Ser. L/V/II. doc.68, 20 de enero de 2007, párr. 83. Véase también, TEDH, Karner v. Austria, Aplicación no. 40016/98, 24 July 2003, párr. 41; Salgueiro da Silva Mouta v. Portugal, Aplicación No. 33290/96, 21 de diciembre de 1999, párr. 29; Belgian Linguistics (Fondo), Sentencia del 23 de julio de 1968, pág. 34. 211 CIDH, Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Karen Atala e Hijas v. Chile, 17 de septiembre de 2010, párr. 89. 212 CIDH, Acceso a Servicios de Salud Materna desde Una Perspectiva de Derechos Humanos, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 69, 7 de junio de 2010, párr. 85; CIDH, Acceso a la Justicia para las Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas, OEA/Ser. L/V/II. doc.68, 20 de enero de 2007, párr. 90; Corte I.D.H. Caso de las Niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana. Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130, párr. 141. CERD, Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial. Estados Unidos, CERD/C/USA/CO/6, 8 de mayo de 2008, párr. 10 (“El CERD ha sostenido que las situaciones de discriminación indirecta o de facto se producen cuando una provisión, criterio o práctica aparentemente neutral coloca a la personas de determinada raza, etnia u origen nacional en una posición de desventaja en relación con el resto de las personas, salvo que esa provisión, criterio o práctica se encuentre objetivamente justificado por un fin legítimo y los medios para lograr ese fin sean apropiados y necesarios”). 213 Corte I.D.H., Caso Servellón García y otros vs. Honduras. Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152, párr. 95. 214 CERD, Recomendación General No. XXX, Sobre la discriminación contra los no ciudadanos, 65° período de sesiones (2005), párr. 14. 215 CERD, Recomendación General No. XXX, Sobre la discriminación contra los no ciudadanos, 65° período de sesiones (2005), párr. 15.

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