58 características físicas o étnicas de las personas objeto de los mismos no deben ser tomadas en consideración como indicios de que se trata de migrantes en situación irregular en el país. Asimismo, las autoridades tampoco deben efectuar estos controles de forma tal que solamente personas con determinados rasgos físicos o étnicos sean señaladas. En mayor detalle, el Comité señaló que “[l]o contrario no sólo afectaría negativamente la dignidad de las personas afectadas, sino que además contribuiría a la propagación de actitudes xenófobas entre la población en general y sería contradictorio 244 con una política efectiva de lucha contra la discriminación racial” , por lo que consideró que se configuró una violación al derecho a la igualdad ante la ley y no discriminación en perjuicio de la 245 víctima . 264. Adicionalmente, en cuanto a la utilización de perfiles raciales por parte de las autoridades, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial sostuvo que “[l]os Estados Partes deberían adoptar las medidas necesarias para impedir los interrogatorios, las detenciones y los cacheos basados de facto exclusivamente en el aspecto físico del individuo, su color, sus rasgos faciales, su pertenencia a un grupo racial o étnico, o cualquier otra categorización que pueda hacerle particularmente 246 sospechoso” . En este sentido, el Comité ha expresado su preocupación por los operativos de controles de identificación o redadas policiales, basados en perfiles étnicos y raciales, realizados en lugares públicos y barrios donde hay una alta concentración de extranjeros con la finalidad de detener a aquellos que se encuentran en situación irregular en el Estado parte. Por tal razón, el Comité ha instado a que los Estados que lleven a cabo este tipo de prácticas tomen medidas efectivas para erradicar la 247 práctica de controles de identificación basados en perfiles étnicos y raciales . 265. Los peticionarios alegaron que las expulsiones colectivas se encuentran expresamente prohibidas por la Convención y que las víctimas fueron privadas de la posibilidad de circular libremente en el país en el que habían nacido y/o habían creado sus lazos familiares y tenían su residencia. Asimismo, sostuvieron que la práctica de expulsiones que sufrieron las víctimas se definieron en términos de raza y se llevaron a cabo utilizando “perfiles raciales basados en la presunta nacionalidad de la víctima” y fueron, por su mismo carácter, discriminatorias. Por su parte, el Estado sostuvo que la necesidad de mantener un ritmo sostenido de repatriaciones no debe ser confundido con que las repatriaciones se lleven a cabo de manera “masiva”, es decir, de manera indiscriminada. Sin embargo, no aportó prueba específica sobre los procesos de repatriación de las víctimas. 266. La Comisión ha dado por acreditado que las víctimas de este caso fueron expulsadas en menos de 24 horas del territorio de la República Dominicana hacia el territorio de Haití, sin contar con la posibilidad de que sus casos fuesen sometidos a un examen individual, objetivo y razonable por parte de las autoridades dominicanas sobre la situación particular de cada una de las víctimas. Asimismo, la Comisión ha dado por probado que las expulsiones afectaron igualmente a nacionales y extranjeros, documentados e indocumentados que tenían su residencia permanente y un vínculo estrecho de relaciones laborales y familiares con la República Dominicana. Más aún, de conformidad con la información disponible, las expulsiones de las víctimas se dieron en un álgido contexto de expulsiones colectivas y masivas de personas. 267. La Comisión ha establecido que los operativos de control migratorio o redadas que conllevan a la detención y posterior deportación de haitianos y dominicanos de ascendencia haitiana en República Dominicana se realizan de la siguiente manera: a) las autoridades dominicanas (ya sea agentes de migración, policías o militares) detienen a personas haitianas, dominicanos de ascendencia 244 Comité de Derechos Humanos, Rosalind Williams Lecraft Vs. España. Dictamen de 27 de julio de 2009, Comunicación No. 1493/2006, párr. 7.2. 245 Comité de Derechos Humanos, Rosalind Williams Lecraft Vs. España. Dictamen de 27 de julio de 2009, Comunicación No. 1493/2006, párr. 8. 246 Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, Recomendación general Nº XXXI sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal. A/60/18, 2005, párr. 20. 247 Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, Observaciones finales: España. 78º período de sesiones, CERD/C/ESP/CO/18-2, 10 de marzo de 2011, párr. 11.

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