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haitiana o a quienes consideran como haitianos basándose en el color más oscuro de la piel, los rasgos
físicos o el dominio del idioma de las personas que son detenidas; b) las detenciones se basan en la
presunción de que las personas detenidas son haitianos cuya situación migratoria es irregular y se les
impide a las personas detenidas probar si son nacionales dominicanos o si se encuentran residiendo
legalmente en el territorio de República Dominicana; y c) en muchos casos de personas que cuentan con
documentación de identidad, las autoridades dominicanas retienen o destruyen sus documentos al
presumir que son falsos.
268.
A su vez, la Comisión observa que la práctica de redadas y la política de repatriaciones
no se lleva a cabo respecto de todos los migrantes indocumentados o que se hallan en situación irregular
en el territorio de la República Dominicana, sino que afecta específicamente a las personas haitianas,
descendientes de haitianos o a quienes son considerados “como haitianos”. En efecto, de acuerdo con
los hechos probados, las características fenotípicas y el color de la piel, son elementos determinantes al
momento de seleccionar a las personas que van a ser detenidas y posteriormente expulsadas.
269.
En el presente caso, la Comisión entiende que la forma en la que son llevadas a cabo
las redadas u operativos de control migratorio, a través de las cuales se detienen a personas haitianas y
dominicanas de origen haitiano, así como su posterior expulsión por parte de las autoridades
dominicanas demuestra un patrón de discriminación por parte de las estructuras del Estado en contra de
estas personas.
270.
La Comisión considera que la comprensión de las violaciones sistemáticas a los
derechos humanos de los haitianos y dominicanos en la República Dominicana requiere considerar el
vínculo existente entre la detención y expulsión de estas personas, y la discriminación que perpetúa
estas prácticas. Asimismo, la Comisión estima que las actitudes discriminatorias y la utilización de
perfiles raciales contra las personas haitianas y dominicanas de origen haitiano por parte de funcionarios
estatales dominicanos son los factores que motivan la detención selectiva y expulsión colectiva y
sumaria de las personas haitianas y dominicanas de origen haitiano.
271.
En este sentido, la Comisión reitera que “la raza” constituye una categoría sospechosa
de diferenciación y, por lo tanto, deben ser sometida a un escrutinio más estricto. Sin embargo, el Estado
alegó de manera genérica que “no existe posibilidad de que se repatríe a un ciudadano haitiano que esté
bajo condición de legalidad en el país” pero no aportó ninguna justificación en relación con el impacto
discriminatorio de su política migratoria.
272.
La Comisión considera que la decisión de repatriar a un extranjero requiere que a través
de procedimientos idóneos las autoridades competentes determinen el estatus en el cual el extranjero se
encontraba residiendo en el territorio de dicho Estado. Esta clase de procedimientos requieren
indefectiblemente un análisis pormenorizado de la situación particular de cada extranjero, a fin de
comprobar su identidad, nacionalidad, tiempo de residencia, vínculos familiares, vínculos sociales en
dicho país, entre otros elementos. Nótese, por ejemplo, que la Ley de Inmigración Nº 95, en su artículo
11.d establecía que la deportación no se efectuará “a menos que el arresto en el procedimiento de
deportación se hiciere dentro de cinco años después de la causa de origen de la deportación”.
273.
En este caso, si bien el Estado rechazó los alegatos vinculados con las expulsiones
colectivas, no brindó ningún tipo de información que sustentara que se realizó un análisis detallado de
las circunstancias particulares de cada una de las víctimas. En efecto, el razonamiento anterior se ve
confirmado por el hecho de que nacionales dominicanos y extranjeros documentados e indocumentados
fueran sometidos al mismo procedimiento.
274.
En virtud de lo anterior, la Comisión concluye que el Estado violó el derecho de
circulación y residencia, la prohibición de expulsión de nacionales, y la prohibición de expulsiones
colectivas de extranjeros consagradas en el artículo 22.1, 22.5, y 22.9 de la Convención Americana, en
relación con el principio de igualdad y no discriminación y la obligación de respetar los derechos sin
discriminación, establecidos en los artículos 24 y 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Benito Tide
Méndez, William Medina Ferreras, Lilia Jean Pierre, Wilda Medina, Luis Ney Medina, Carolina Isabel