61 279. En cuanto al alcance del derecho a la protección judicial, tanto la Comisión como la Corte han reiterado que éste se aplica no sólo respecto de los derechos contenidos en la Convención, 250 sino también de aquéllos que estén reconocidos por la Constitución o por la ley . Asimismo, la Corte ha señalado que “para que exista un recurso efectivo no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para 251 remediarla” . De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte, no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias 252 particulares de un caso dado, resulten ilusorios . 280. De la misma manera, la Corte ha sostenido que el artículo 25.1 de la Convención establece la obligación a cargo de los Estados de ofrecer, a todas las personas sometidas a su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales. La existencia de esta garantía “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, 253 sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención” . 281. En particular, respecto de los procesos de deportación contra extranjeros, la Comisión ha considerado que las personas afectadas deben tener derecho a ser oídos y deben tener una oportunidad adecuada para ejercer su derecho de defensa. Si bien esto puede no exigir la presencia de todas las garantías requeridas para un juicio justo en la esfera penal, debe otorgarse un umbral mínimo de garantías del debido proceso. La Comisión ha entendido que ello incluye el derecho a la asistencia de un abogado, si así lo desean, o de un representante en el que confíen, con suficiente tiempo para determinar los cargos que se le imputan, un plazo razonable para preparar y formalizar una respuesta, y 254 procurar y aducir pruebas en su defensa . Las audiencias deben ser celebradas en público en la medida en que lo requieran las debidas garantías y la justicia, lo que ineludiblemente incluye la 255 necesidad de mantener la confianza del público y evitar la posibilidad de injusticia en tales procesos . 282. Respecto del derecho a recurrir en estos casos, la Comisión ha sostenido, con cita del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que por la naturaleza de las determinaciones de hecho, los efectos que podrían derivar de tales determinaciones, y la irreversibilidad en caso de que se decida la 250 Corte I.D.H., Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú. Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas de 24 de Noviembre de 2006. Serie C No. 158, párr. 122; Caso Claude Reyes y otros vs. Chile. Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 128; Caso Yatama vs. Nicaragua. Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 167. 251 Corte IDH. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9,párr. 24; Caso “Cinco Pensionistas” vs. Perú. Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 136. 252 Corte I.D.H. Caso Baldeón García Vs. Perú. Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 145, Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 111. 253 Corte I.D.H., Caso Castillo Páez vs. Perú. Sentencia de Fondo de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, párr. 82; Caso Claude Reyes y otros vs. Chile. Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 131; Caso Castañeda Gutman vs. México. Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 183, párr. 78. 254 CIDH, Informe Nº 34/98 (Admisibilidad) , Caso 11.610, Loren Laroye Riebe Star, Jorge Barón Guttlein y Rodolfo Izal Elorz (México), 5 de mayo de 1998, párrs. 70, 71. Véase también Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 13 (“El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado Parte en el presente Pacto sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley; y, a menos que razones imperiosas de seguridad nacional se opongan a ello, se permitirá a tal extranjero exponer las razones que lo asistan en contra de su expulsión, así como someter su caso a revisión ante la autoridad competente o bien ante la persona o personas designadas especialmente por dicha autoridad competente, y hacerse representar con tal fin ante ellas”). 255 párr. 403. CIDH, Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, OEA/Ser.L/V/ll.116 Doc. 5 rev. 1 corr., 22 de octubre de 2002,

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