32.
La Comisión no encuentra que la petición sea “manifiestamente
infundada” o que sea “evidente su improcedencia”. En consecuencia, la CIDH
considera que, prima facie, el peticionario ha acreditado los extremos requeridos
en el artículo 47(b) y (c). Sin embargo, la naturaleza de los hechos descriptos
llevan a éste cuerpo a concluir ex officio, que la potencial violación al articulo 5
de la Convención Americana, se subsume en esta ocasión en el articulo 4 del
mismo Tratado, por lo que debe declararse inadmisible la alegación de que el
primero haya sido lesionado.
33.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Comisión Interamericana
considera que, de ser comprobados los hechos expuestos con relación a la
violación del derecho a la vida, al goce de garantías judiciales y a la protección
judicial, el presente caso caracterizaría una posible violación de los derechos
resguardados por los artículos 4, 8, 25 y 1(1) de la Convención Americana, pues
prima facie, con la descripción fáctica de la situación, se ha acreditado de un
modo verosímil que nos encontramos ante una potencial vulneración de los
derechos, garantizados por las aludidas normas. Ahora debe aclararse, que la
potencial violación de los derechos consagrados en las normas alegadas se refiere
al Sr. Manoel Luiz Da Silva en relación al articulo 4 de la Convención Americana,
y a sus herederos forzosos en relación a los artículos 8 y 25 del mismo
instrumento.
34.
Las posibles violaciones serán analizadas en conexión con las
obligaciones generales previstas en los artículos 1 (1) y 2 de la Convención
Americana.
VI.
CONCLUSIONES
35.
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho
expuestas, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, la Comisión concluye
que el presente caso satisface los requisitos de admisibilidad enunciados en los
artículos 46 y 47 de la Convención Americana,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1.
Declarar admisible la petición bajo estudio, en relación con los
artículos 4, 8, 25, en relación con las obligaciones generales contenidas en los
artículos 1(1) y 2 de la Convención Americana.
2.
Declarar inadmisible la petición en relación al articulo 5 de la
Convención Americana.
3.
Notificar esta decisión al Estado y al peticionario.
4.
Iniciar el trámite sobre el fondo de la cuestión.
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