interponerse contra la resolución a dictarse, como se dijera, el hecho punible tuvo
lugar hace más de 9 (nueve) años, hecho que los torna patentemente
inefectivos, e implica una muy probable demora injustificada en el acceso a la
justicia para las presuntas víctimas.
26.
Sólo resta señalar que la invocación de las excepciones a la regla
del agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46(2) de la
Convención se encuentra estrechamente ligada a la determinación de posibles
violaciones a ciertos derechos en ella consagrados, tales como las garantías del
aludido acceso a la justicia. Sin embargo el artículo 46(2), por su naturaleza y
objeto, es una norma con contenido autónomo, vis á vis las normas sustantivas
de la Convención. Por lo tanto, la determinación de si las excepciones a la regla
de agotamiento de los recursos internos resultan aplicables al caso en cuestión
debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del
asunto, ya que depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado
para determinar la posible violación de los artículos 8 y 25 de la
Convención. Cabe aclarar que las causas y los efectos que impidieron el
agotamiento de los recursos internos serán analizados en el informe que adopte
la Comisión sobre el fondo de la controversia, a fin de constatar si configuran
violaciones a la Convención Americana, no constituyendo la presente apreciación
que prima facie se efectúa, pre opinión alguna sobre la decisión que en el futuro,
luego de un análisis exhaustivo de la cuestión, vaya a dictarse.
3.
Plazo de presentación de la petición
27.
En la petición que se considera, la CIDH ha concluido que no se
han agotado de manera suficiente los recursos internos que la legislación
brindaba a los peticionantes para obtener la reivindicación de los derechos que
se dicen conculcados, difiriendo no obstante ello su estudio para el momento de
tratar la cuestión de fondo. Igualmente, las disposiciones de la Convención que
requieren el previo agotamiento de los recursos internos y la presentación de la
petición dentro de un plazo de seis meses, a partir de la fecha de la sentencia
definitiva de la jurisdicción interna son independientes.
28.
Dejando de lado esta situación, la Comisión debe determinar si la
petición de que se trata fue presentada dentro de un período razonable, de
acuerdo al artículo 32 de su Reglamento. Es dable resaltar, que precisamente en
la petición se denuncia una imposibilidad de acceso a la justicia respecto de los
familiares de la presunta víctima, en razón del excesivo e injustificado retardo en
la misma. Como se dijera, el hecho punible tuvo lugar el 19 de mayo de 1997. Si
bien es cierto se inició su investigación, y en su marco tuvieron lugar hechos que
pudieron justificar un retardo, como ser la ya aludida declaración de nulidad de
actos procesales, habiéndose fijado además la fecha del juicio respecto de uno
de los acusados del crimen, a la fecha del estudio de éste caso, se han superado
los 9 años desde el acaecimiento del suceso, lo cual constituye un tiempo en
Serie C No. 50, párr. 33; y Caso Cantoral Benavides. Excepciones Preliminares. Sentencia de 3
de septiembre de 1998. Serie C No. 40, párr. 31.
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