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la participación de los presuntos responsables, y (ii) si hubo una actuación diligente o negligente
en la indagación de tales indicios397.
293. En el presente caso, la Corte nota que varias de las mujeres víctimas del presente caso
refirieron haber sufrido distintas formas de violencia y abuso por parte de agentes federales 398
al ser detenidas y entregadas a los agentes estaduales que las trasladaron399. En consecuencia,
esta Corte considera que existían indicios suficientes para generar en el Estado la obligación de
investigar la responsabilidad de agentes federales por los hechos objeto del presente caso. Con
respecto a la conducta estatal, este Tribunal ya advirtió que la investigación de la FEVIM no fue
conducida con la debida diligencia, en tanto se omitió dar tratamiento adecuado a los elementos
de prueba aportados por las mujeres víctimas del presente caso, lo cual implicó que no se
siguieran las líneas lógicas de investigación que podrían haberse derivado de dicha evidencia.
La Corte no cuenta con información que indique que a la fecha se encuentra abierta alguna
investigación tendiente a determinar la eventual responsabilidad de agentes federales. Si bien
el Estado alega que consignó a todos los agentes identificados por la SCJN que participaron de
los traslados, este Tribunal advierte que los hechos de violencia sexual ocurrieron también
durante la detención inicial y al momento del traspaso, hechos de los cuales participaron agentes
federales (supra párrs. 75 a 105). En consecuencia, esta Corte considera que no basta con que
el Estado haya investigado a aquellas personas que se encontraban listadas por la SCJN como
probables responsables en virtud de su participación en los traslados de las mujeres, sino que
el Estado debió haber seguido las líneas lógicas de investigación relativas a la participación de
agentes federales en los delitos cometidas, máxime a la luz de los graves indicios señalados.
294. Con respecto a los alegatos relativos a la falta de investigación de la presunta
responsabilidad por cadena de mando, la Corte nota que el artículo 3 de la Convención
Interamericana contra la Tortura establece que son responsables por dicho delito “los empleados
o funcionarios públicos que actuando en ese carácter ordenen, instiguen, induzcan a su
comisión, lo cometan directamente o que, pudiendo impedirlo, no lo hagan”. Ello significa que,
tal como lo remarca el peritaje de Susana SáCouto, “en casos de tortura la obligación de
investigar bajo la [Convención Americana] complementada por la [Convención Interamericana
contra la Tortura] se extiende no sólo al perpetrador directo sino también a los funcionarios
estatales que ordenen, instiguen, induzcan a su comisión, o que estando en posición de
impedirlo, omitieron hacerlo”400. En este punto, cabe recordar que no corresponde a la Corte
analizar las hipótesis de autoría manejadas durante la investigación de los hechos y en
consecuencia determinar responsabilidades individuales, cuya definición compete a los
tribunales penales internos, sino evaluar las acciones u omisiones de agentes estatales, según
la prueba presentada por las partes,401 sino constatar si en los pasos efectivamente dados a nivel
interno se violaron o no obligaciones internacionales del Estado derivadas de los artículos 8 y
Cfr. Caso Pacheco León y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de noviembre de
2017. Serie C No. 342, párr. 94, y Caso Omeara Carrascal y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 21 de noviembre de 2018. Serie C No. 368, párrs. 240 a 242.
397
Conforme a lo establecido por la SCJN en su sentencia, el 3 de mayo de 2006 participaron aproximadamente 194
elementos de la Agencia de Seguridad Estatal y 154 de la Policía Federal Preventiva, mientras que el 4 de mayo
participaron 1815 policías estadales y aproximadamente 700 federales. Cfr. Sentencia de 12 de febrero de 2009 de la
SCJN (expediente de prueba, folio 25).
398
Recomendación No. 38/2006 de 16 de octubre de 2006 de la CNDH (expediente de prueba, folios 29201, 29921 a
29922, 29781, 28923 a 28924, 29390, 29996 a 29997, y 29140).
399
Peritaje de Susana SáCouto (expediente de prueba, folio 37119). En el mismo sentido se ha expedido el Comité
contra la Tortura de la ONU, al señalar que resulta “esencial investigar y establecer la responsabilidad tanto de los
integrantes de la cadena jerárquica como de los autores directos”. Comité contra la Tortura de la ONU, Observación
General No. 2, 24 de enero de 2008, Doc. ONU CAT/C/GC/2, párr. 7.
400
Cfr. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167, párr. 87, y Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de febrero de 2017. Serie C No. 333, párr. 180.
401