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los actos de tortura que prevé la Convención Interamericana contra la Tortura, incluyendo la
responsabilidad de mando, pese a la existencia de indicios al respecto, el Tribunal encuentra
que el Estado no investigó a todos los posibles responsables penales ni siguió todas las líneas
lógicas de investigación, incumpliendo así su deber de investigar con la debida diligencia414.
B.1.4 Conclusión sobre el deber de investigar con debida diligencia
305. En virtud del reconocimiento de responsabilidad así como de lo establecido en esta
Sentencia, la Corte concluye que, debido a las falencias iniciales en la investigación, la falta de
valoración de la evidencia presentada por las mujeres víctimas de este caso ante la FEVIM, así
como la falta de investigación de todos los posibles responsables penales y seguimiento de líneas
lógicas de investigación, el Estado mexicano no actuó con la debida diligencia requerida en las
investigaciones por la tortura y violencia sexual sufridos por las once mujeres víctimas del
presente caso.
B.2 Plazo razonable
306. La Comisión y los representantes alegaron que el Estado habría violado el plazo razonable
establecido en el artículo 8.1. Al respecto, este Tribunal ha reiterado que la evaluación del plazo
razonable se debe analizar en cada caso concreto, en relación con la duración total del proceso,
desde el primer acto procesal hasta que se dicta sentencia definitiva415. De esta manera, ha
considerado cuatro elementos para analizar si se cumplió con la garantía del plazo razonable, a
saber: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de
las autoridades judiciales; y d) la afectación generada en la situación jurídica de la persona
involucrada en el proceso. La Corte recuerda que corresponde al Estado justificar, con
fundamento en los criterios señalados, la razón por la cual ha requerido del tiempo transcurrido
para tratar los casos y, en la eventualidad de que éste no lo demuestre, la Corte tiene amplias
atribuciones para hacer su propia estimación al respecto 416.
307. En el presente caso, el Estado llevó a cabo dos investigaciones, una a nivel federal y otra
a nivel estadual. Con respecto a la primera, la Corte recuerda que, luego de tres años, la FEVIM
declinó competencia a favor de la PGJEM, dando por finalizada la averiguación previa sin haber
consignado a ninguna persona. Con respecto a la investigación estadual que comenzó el 10 de
mayo de 2006, la Corte nota que si bien la Averiguación Previa 466/06 resultó en la consignación
de varias personas y el inicio de varias causas penales, a la fecha no existe ninguna resolución
definitiva. En vista de lo anterior, la Corte entrará ahora a determinar si el plazo transcurrido es
razonable conforme a los criterios establecidos en su jurisprudencia.
308. Este Tribunal ha tenido en cuenta diversos criterios para determinar la complejidad de un
proceso417. En el presente caso, la Corte observa que las características del proceso no
En este sentido, en tanto se encuentra verificado que el Estado no investigó la responsabilidad de las autoridades
a cargo del operativo por la falta de adopción de medidas para prevenir o sancionar los actos de tortura, esta Corte no
considera necesario analizar si existían, asimismo, indicios que señalaran que dichas autoridades ordenaron, instigaron
o indujeron a la comisión de los actos de tortura.
414
Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 71, y
Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de
agosto de 2018. Serie C No. 359, párr. 180.
415
Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de
septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 156, y Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359, párr. 180.
416
Entre ellos, la complejidad de la prueba, la pluralidad de sujetos procesales o la cantidad de víctimas, el tiempo
transcurrido desde la violación las características del recurso consagradas en la legislación interna y el contexto en el
que ocurrió la violación. Cfr. inter alia, Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares. Sentencia de 27 de
417