- 53 - contra de dicha resolución la PGJEM interpuso un recurso de apelación 204. No consta en el expediente ante esta Corte que dichos recursos hayan sido resueltos a la fecha de emisión de esta Sentencia. C.3.5 Causa Penal 79/2006 (en relación con Ana María Velasco Rodríguez) 144. El 28 de agosto de 2006 el Juzgado Primero Penal de Primera Instancia en Tenango del Valle, estado de México, en la causa penal 79/2006, decretó auto de formal prisión en contra de un policía estadual por el delito de actos libidinosos 205 en agravio de la libertad sexual de Ana María Velasco Rodríguez206. 145. El 25 de octubre de 2007, se decretó el cierre de la instrucción y el 2 de mayo 2008 fue notificada la sentencia condenatoria en contra del policía estadual por su responsabilidad penal en la comisión del delito de actos libidinosos en agravio de Ana María Velasco Rodríguez, imponiéndole una pena de tres años, dos meses, siete días de prisión y una multa de un mil ochocientos setenta y siete pesos 80/100 M.N.207. Sin embargo, éste apeló y posteriormente interpuso un juicio de amparo, ordenándose la modificación de la sentencia 208, lo cual llevó a que la sentencia final fuera absolutoria, con base en la ausencia de credibilidad a la identificación hecha por Ana María Ana María Velasco Rodríguez. De manera específica, el juzgado indicó que la declaración de Ana María Velasco Rodríguez reconociendo a su agresor resultaba inatendible ya que la misma se contrapone con las declaraciones rendidas inicialmente […] a las cuales se les concede valor probatorio preponderante al haber sido rendidas con la debida inmediatez, en donde en forma categórica refiere la pasivo que no le pudo ver la cara a sus agresores […] ya que únicamente pudo ver a los policías que la auxiliaron […] y posteriormente asevera que sí le vio la cara al inculpado, al ser mostrada su fotografía lo señala firmemente sin temor a equivocarse, por tal motivo dichas inconsistencias le restan valor convictivo a la imputación […] y que si bien persistió en estos señalamentos […] no existe justificante debidamente fundada que acredite la modificatriva que hace a su versión inicial209. Cfr. Escrito del Estado de fecha 30 de octubre de 2017 dirigido al Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez (expediente de prueba, folio 38189). 204 El artículo 270 del Código Penal del Estado de México, vigente a la fecha, establece: “El que sin consentimiento de una persona púber ejecute en ella un acto erótico sexual, sin el propósito directo o inmediato de llegar a la cópula, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión […] Si se hiciere además uso de la violencia física o moral se impondrá además la pena de uno a cuatro años de prisión”. Auto de plazo constitucional del Juzgado Primero Penal de Primera Instancia en Tenango del Valle, estado de México de 28 de agosto de 2006 (expediente de prueba, folio 4955). 205 Cfr. Auto de plazo constitucional del Juzgado Primero Penal de Primera Instancia en Tenango del Valle, estado de México de 28 de agosto de 2006 (expediente de prueba, folio 5008), y escrito del Estado ante la Comisión de 27 de julio de 2010 (expediente de prueba, folio 22139). 206 207 Cfr. Escrito del Estado ante la Comisión de 15 de octubre de 2012 (expediente de prueba, folios 14335 a 14336). Cfr. Resolución de 9 de febrero de 2009 del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito con residencia en el estado de México, (expediente de prueba, folios 23276 a 23277). 208 En este sentido, el juzgado consideró que “del contenido de las manifestaciones de la ofendida se advierten diversas inconsistencias como lo es que al declarar ante la autoridad investigadora el día cuatro el día cuatro de mayo […] tuvo la oportunidad de poner en conocimiento de la autoridad investigadora las agresiones sexuales […] y sin embargo decidió no declarar, y es hasta el día cinco de mayo […] que manifiesta que el día tres de mayo […] durante el trayecto le exigieron varios granaderos les hiciera sexo oral otros la manosearon […] sin embargo, no señala al ahora inculpado […] no obstante de que habían transcurrido dos días de haber acontecido los hechos, por lo tanto tenía aun muy presente los hechos y podía relatarlos a detalle, empero no lo hizo; circunstancia que reiteró al comparecer […] en fecha doce de mayo […] donde expresó que […] los granaderos que denunció ignora a qué corporación policíaca pertenezcan, los que la obligaron a que les hiciera sexo oral que no pudo verles la cara […] evidenciándose en forma clara de dicha manifestación que la pasivo no puede identificar a sus agresores […] que si bien es cierto que […] el veinticinco de mayo […] asevera que durante el tiempo que la atacaron sexualmente permaneció con los ojos cerrados, y [...] [luego] logró abrir sus ojos pudo ver a los dos policías que la auxiliaron y los puede reconocer, empero en ningún momento manifiesta que haya visto a sus agresores; y es hasta el día trece de junio […] cuando exhibe su declaración escrita, y una vez que se le pusieron a la vista las fotografías de los policías [estaduales] […] reconoció al sujeto activo, sin temor a equivocarse 209

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