- 57 - artículos 13 y 15 de la Convención, independientemente de su rol en la manifestación. Señalaron que estos derechos fueron vulnerados por el simple hecho de encontrarse en un espacio en el que se estaba haciendo uso de estos derechos, lo que para el Estado fue suficiente justificación para someterlas a una violencia extrema. 155. Por último, los representantes alegaron que el Estado mantiene un marco normativo que facilita el uso excesivo de la fuerza y la violación de derechos humanos en contextos de protesta social. Destacaron que México no adoptó “las medidas legislativas, institucionales o de otra índole para garantizar que las fuerzas de seguridad respetaran los derechos humanos de la población en escenarios de protesta social; para limitar el uso de la fuerza de acuerdo al derecho internacional; o para garantizar la documentación o investigación de operativos policiacos bajo [el] [mencionado] marco internacional”. 156. El Estado reconoció su responsabilidad por la violación al derecho a la integridad personal y a la vida privada, al derecho a no ser torturada y al derecho a vivir una vida libre de violencia, por la violación física, psicológica y sexual, incluyendo actos de tortura sexual, así como tratos denigrantes e invasión de su vida privada, la falta de atención médica adecuada y la afectación a su salud. Al respecto y, partiendo de las determinaciones a las que arribó la SCJN, recordó que “elementos y mandos policiales maltrataron física y moralmente a las personas detenidas, incumpliendo de esa manera con los principios que deben regir el uso de la fuerza pública y que esas violaciones graves de garantías individuales y derechos humanos no se debieron a una estrategia estatal, ni obedecieron a órdenes ilícitas de autoridades superiores para preparar la agresión o urdir acciones contra los manifestantes”. 157. México resaltó que, sin perjuicio de lo anterior, “en ningún momento existió una orden directa por parte de los mandos a cargo del operativo, que son los superiores jerárquicos del Estado mexicano para agredir a las personas manifestantes o llevar a cabo actos de violencia sexual”. Además, el Estado resaltó que “el despliegue de la fuerza los días 3 y 4 de mayo de 2006 fue legítimo y apegado a derecho (y con ello, también las órdenes que se dictaron por altos mandos)”, puesto que constituyó una reacción necesaria frente a los niveles de violencia alcanzados por la manifestación. Alegó que “las violaciones a los derechos humanos cometidas en el presente caso no se derivan de una instrucción ilegítima del empleo de la fuerza, sino que se cometieron al margen de la legalidad con la que los operativos debieron conducirse, como actuaciones ultra vires de agentes esta[du]ales, que no obstante el Estado reconoce que generan su responsabilidad internacional”. Asimismo, el Estado reconoció su responsabilidad internacional respecto de la “violación a su obligación de adoptar disposiciones de derecho interno […] por la falta de un marco normativo interno en materia de uso de la fuerza y tortura al momento de los hechos”. B. Consideraciones de la Corte 158. En el presente caso, la Corte examinará (i) el uso de la fuerza por parte de los cuerpos de seguridad del Estado y la afectación al derecho de reunión; (ii) la violencia sexual y violaciones sexuales cometidas en perjuicio de las once mujeres y su calificación como tortura en este caso; (iii) el uso de la violencia sexual como un arma de control de orden público; (iv) el empleo de estereotipos en la represión y atención a la denuncia de abusos por parte de las víctimas; (v) la violencia médica experimentada por las víctimas, y (vi) la discriminación por razones de género que se dio en este caso. B.1 Uso de la fuerza y derecho de reunión B.1.1 Uso de la fuerza 159. La Corte ha reconocido que los Estados tienen la obligación de garantizar la seguridad y mantener el orden público dentro de su territorio y, por tanto, tienen el derecho de emplear

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