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operativo del 4 de mayo de 2006, inicialmente tenía un propósito legítimo, “los objetivos de las
distintas intervenciones de los cuerpos de policía fueron mutando, conforme avanzó la sucesión
de hechos”, y “en su implementación, las cosas fueron adquiriendo un tono y formas que se
salieron de su control”239. Al respecto, resaltó, entre otras razones, que (i) un número
indeterminable de los policías que participaron en el operativo de 4 de mayo de 2006, laboraron
bajo condiciones físicas y emocionales que, en alguna medida, pudieron influir en su conducta,
en tanto habían participado en el operativo del día anterior 240, así como que (ii) los hechos
demuestran una “falta de profesionalismo, motivada por la deficiente capacitación y pericia de
la policía”241. De acuerdo a la SCJN, “[l]a investigación evidencia policías improfesionales que,
agregado a otros factores que se presentaron en la especie, se condujeron con violencia; y
superiores que no tomaron previsiones para inhibirlo, y que tampoco lo hicieron cesar cuando
se había desatado”242.
166. Como se desprende de estas y otras pruebas, la Corte advierte que, contrario a lo alegado
por el Estado, su responsabilidad no surge solamente de algunos actos de agentes estatales que
actuaron fuera de los límites de sus competencias. La responsabilidad del Estado por el uso
excesivo de la fuerza en este caso también surge por la omisión de las autoridades en prevenir
estas violaciones: (i) al no haber regulado adecuadamente el uso de la fuerza por parte de sus
cuerpos de seguridad243; (ii) al no capacitar adecuadamente a sus distintos cuerpos policiales,
en cualquier de los tres ámbitos de gobierno – federal, estadual o municipal- de forma que
realizaran sus labores de mantenimiento del orden público con el debido profesionalismo y
respeto por los derechos humanos de los civiles con los que entran en entran en contacto en el
curso de sus labores244, (iii) al momento de diseñar el operativo del 4 de mayo con la
la noche (ya portaban sus machetes y se hicieron acompañar de miembros del Frente de Pueblos), sube de tono la
inconformidad de la población hacia la autoridad, pues se suma ahora la percepción de haber sido engañados por las
autoridades estatales del día anterior, ignorados en sus peticiones, e incluso un ánimo de ser objetos de provocación
[…] En este contexto específico de facto, el operativo de ese preciso día, así sea que haya sido disuasivo, no sólo no
resultaba justificado, sino, por el contrario, no era difícil saberlo, era inconveniente, pues en el contexto de los hechos
era un operativo provocador, una bomba de tiempo que, con los antecedentes conocidos del Frente de Pueblos, era
previsible que despertaría gran molestia de los civiles hacia ellos, que terminó en el enfrentamiento cuerpo a cuerpo ya
conocido, en el que de la defensa recíproca se pasó a la ofensiva mutua. Conforme a lo anterior, [este] operativo […]
que dio lugar al enfrentamiento entre inspectores y policías municipales contra vendedores y sus simpatizantes, no
estaba justificado; de ahí que, de entrada, el uso de la fuerza no haya sido legítimo […] Así, el enfrentamiento no puede
sino considerarse como una actuación ineficiente, no profesional, innecesaria y desproporcional, por parte de las
autoridades municipales que, por supuesto, no encuentra justificación constitucional. Cfr. Sentencia de la SCJN de 12
de febrero de 2009 (expediente de prueba, folios 31172, 31173 y 31174).
239
Sentencia de 12 de febrero de 2009 de la SCJN (expediente de prueba, folios 31055 a 31057).
Al respecto, la SCJN señaló que: “La consecuente emotividad (frustración, coraje, desquite, solidaridad con el
grupo) que tales eventos naturalmente les generaron, influyó, es lógico suponerlo, en que no actuaran calculadamente,
que perdieran objetividad en la ejecución de su comisión”. Sentencia de 12 de febrero de 2009 de la SCJN (expediente
de prueba, folio 31068).
240
241
Sentencia de 12 de febrero de 2009 de la SCJN (expediente de prueba, folio 31070).
242
Sentencia de 12 de febrero de 2009 de la SCJN (expediente de prueba, folio 31072).
Los agentes del orden deben estar correctamente capacitados para facilitar las reuniones. La instrucción debe
incluir un conocimiento adecuado del marco jurídico que regula las reuniones, las técnicas de facilitación y manejo
de multitudes, los derechos humanos en el contexto de las reuniones y el importante papel que desempeñan estas
en el orden democrático. La formación debe incluir aptitudes interpersonales como una comunicación, negociación
y mediación eficaces que permitan a los agentes del orden evitar la intensificación de la violencia y minimizar el
conflicto. Cfr. Informe conjunto del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de
244