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participación de agentes que no podían ser objetivos y sin haber dado instrucciones expresas e
inequívocas en cuanto a la obligación de respetar los derechos humanos de los manifestantes,
los traenseúntes y espectadores245; (iv) durante los operativos al no detener o tomar acciones
frente a los abusos que se veían cometiendo, de manera de efectivamente supervisar y
monitorear la situación y el uso de la fuerza246; (v) por la inoperancia de los mecanismos de
control y verificación de la legitimidad del uso de la fuerza con posterioridad a la ocurrencia de
los hechos247. Respecto a esto último, se resalta que los abusos policiales se registraron en
imágenes de televisión que estaban saliendo en vivo al momento de los hechos, además que,
de acuerdo a las propias agencias de seguridad, al menos el operativo de 4 de mayo de 2006
estaba siendo supervisado por tierra y aire248.
167. Si bien los Estados gozan de un cierto grado de discreción al evaluar el riesgo al orden
público, a efectos de disponer el uso de la fuerza, esa discrecionalidad no es ilimitada ni carece
de condiciones, particularmente cuando se trata de reuniones, protestas o manifestaciones
protegidas por el artículo 15 de la Convención 249. Corresponde al Estado demostrar que adoptó
las medidas estrictamente necesarias y proporcionales para controlar el riesgo percibido al orden
público o a los derechos de las personas, sin restringir o violentar innecesariamente el derecho
asociación y el Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias acerca de la gestión
adecuada de las manifestaciones de 4 de febrero de 2016, A/HRC/31/66, párr. 42.
Respecto de las agresiones sexuales, la SCJN en este punto resaltó que si bien “eran más difíciles de advertir en
tiempo real, mientras acontecían por los superiores de los policías; […] lo que sí es reprochable y acusa falta de
profesionalismo y eficiencia por imprevisión, es que, conocida la magnitud del operativo, no se hayan tomado medidas
que inhibieran la comisión de esas conductas o que permitieran guardar registro o testimonio de lo sucedido”. Sentencia
de la SCJN de 12 de febrero de 2009 (expediente de prueba, folios 31199 y 31200).
245
En el mismo sentido, la SCJN resaltó que: “[e]stas acciones son imputables por acción a quienes las realizaron,
pero también son imputables por omisión a todos aquellos policías, comandantes y superiores de los mismos que durante
los operativos ejercían funciones de supervisión y de control, que fueron muchos […] Es cierto, como arguyeron algunos
implicados, que en ese momento estaban sucediendo muchas cosas al mismo tiempo y en distintos lugares, y que
mucho de ello había ocurrido en un período de tiempo relativamente breve; pero también es cierto que en un operativo
de esa magnitud y sofisticación, en el que había tantos comandantes y superiores que lo veían por aire y tierra, resulta
incomprensible e inexcusable que ninguna acción se haya tomado para detenerlo”. Cfr. Sentencia de la SCJN de 12 de
febrero de 2009 (expediente de prueba, folio 31197).
246
Sobre el particular la SCJN concluyó: “[e]l uso de la fuerza por parte del Estado conlleva también deberes a cargo
del mismo una vez ejecutados los operativos. No hay evidencias de que en el caso que aquí nos ocupa, estos deberes
hayan sido cumplidos por el Estado. Es claro que el Estado sí informó de la realización de los operativos ante las
solicitudes de información que este Tribunal, así como la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, le formuló,
manifestando los detalles, personal y equipo utilizado en el operativo. Sin embargo, más allá de ello, no hay evidencias
de que se haya efectuado una autovaloración acerca de los logros y fallas de los operativos y, sobre todo, no hay
evidencias de que el deber de exigir las responsabilidades atinentes a las violaciones ocurridas se hayan exigido […]
estos deberes exigibles luego de haber usado la fuerza pública no han sido observados en la especie”. Sentencia de la
SCJN de 12 de febrero de 2009 (expediente de prueba, folios 31201 a 31202).
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Al respecto, “[e]l propio titular de la Agencia de Seguridad confirm[ó a la SCNJ] que el operativo estuvo supervisado
en tierra y aire por superiores de quienes lo ejecutaban, y nada hay que permita advertir que, cuando empiezan a darse
las detenciones, acompañadas de las agresiones físicas apuntadas, (algunas, además, televisadas en vivo), se hayan
tomado medidas por parte de los superiores para que ello cesara. Es cierto, como arguyeron algunos implicados, que
en ese momento estaban sucediendo muchas cosas al mismo tiempo y en distintos lugares, y que mucho de ello había
ocurrido en un periodo de tiempo relativamente breve; pero también es cierto que en un operativo de esa magnitud y
sofisticación, en el que había tantos comandantes y superiores que lo veían por aire y por tierra, resulta incomprensible
e inexcusable que ninguna acción se haya tomado para detenerlo”. Sentencia de la SCJN de 12 de febrero de 2009
(expediente de prueba, folio 31197).
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Aun cuando es indiscutible que existe un margen de discrecionalidad personal por parte del funcionario encargado
del cumplimiento de la ley al momento de decidir la respuesta idónea ante determinada situación, debe tenerse en
cuenta que el uso de la fuerza es una medida extrema y de carácter excepcional, por consiguiente, “no deberá emplearse
a menos que sea estrictamente inevitable y, en caso de hacerlo deberá ser con sujeción al derecho internacional de los
derechos humanos”. Informe conjunto del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de
asociación y el Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias acerca de la gestión
adecuada de las manifestaciones de 4 de febrero de 2016, A/HRC/31/66, pág. 13).
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