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en la Convención tiene su ámbito, sentido y alcance propios 260 y deben ser interpretados y
aplicados teniendo en cuenta su especialidad. A juicio de este Tribunal, la violación del derecho
de reunión podría generar una afectación a la libertad de expresión. No obstante, para que se
configure una violación autónoma de la libertad de expresión, distinta al contenido inherente
del derecho de reunión, sería necesario demostrar que la misma fue afectada más allá de la
afectación intrínseca a la violación declarada del derecho de reunión. En el presente caso, los
hechos se relacionan con el uso de la fuerza para impedir y dispersar una manifestación. No ha
sido alegado por la Comisión ni por los representantes alguna restricción específica de
expresiones u opiniones de las once mujeres, más allá de su derecho a estar presentes en la
manifestación. Por consiguiente, no corresponde un análisis o evaluación autónoma de la
libertad de expresión.
174. Con fundamento en las consideraciones anteriores, corresponde examinar las
circunstancias fácticas del presente caso como una posible restricción inadecuada del derecho
de reunión en el caso de las siete víctimas mencionadas supra (párr.172). Al respecto, la Corte
recuerda que el derecho de reunión no es un derecho absoluto y puede estar sujetos a
restricciones, siempre que las injerencias no sean abusivas o arbitrarias, por ello, deben estar
previstas en ley, perseguir un fin legítimo (los cuales están limitados por el artículo 15 de la
Convención a la seguridad nacional, la seguridad o el orden público, o para proteger la salud o
la moral pública o los derechos o libertades de los demás) y ser necesarias y proporcionales 261.
175. En el presente caso, si bien es cierto que algunos manifestantes recurrieron a medios
violentos, las siete mujeres referidas supra se encontraban ejerciendo actividades pacíficas. En
este sentido, el derecho a la reunión pacífica asiste a cada una de las personas que participan
en una reunión. Los actos de violencia esporádica o los delitos que cometan algunas personas
no deben atribuirse a otras cuyas intenciones y comportamiento tienen un carácter pacífico 262.
Por ello, las autoridades estatales deben extremar sus esfuerzos para distinguir entre las
personas violentas o potencialmente violentas y los manifestantes pacíficos 263. Una gestión
adecuada de las manifestaciones requiere que todas las partes interesadas protejan y hagan
valer una amplia gama de derechos 264. Además, aunque los participantes en una reunión no
actúen de forma pacífica y, como resultado de ello, pierdan el derecho de reunión pacífica,
conservan todos los demás derechos, con sujeción a las limitaciones normales265.
y la organización Macedonia Unida Ilinden Vs. Bulgaria, Nos. 29221/95 and 29225/95. Sentencia de 2 de octubre de
2001, párr. 85, y Caso Ezelin Vs. Francia, No. 11800/85. Sentencia de 26 de abril de 1991, párr. 37.
Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 26
de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 171, y Caso Liakat Ali Alibux Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2014. Serie C No. 276, párr. 119.
260
Véase, inter alia, La Expresión "Leyes" en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Opinión Consultiva OC-6/86 de 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, párrs. 35 y 37, y Caso Artavia Murillo y otros
(Fecundación in vitro) Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28
noviembre de 2012 Serie C No. 257, párr. 273; Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004.
Serie C No. 107, párr. 120; Caso Fontevecchia y D��Amico Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
29 de noviembre de 2011. Serie C No. 238, párr. 43, y Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 302, párr. 168.
261
Informe conjunto del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación y el
Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias acerca de la gestión adecuada de las
manifestaciones de 4 de febrero de 2016, A/HRC/31/66, párr. 20, y TEDH, Caso Ziliberberg Vs. Moldovia, No. 61821/00.
Sentencia de 1 de febrero de 2005.
262
263
TEDH, Caso Gsell Vs. Suiza, No.12675/05. Sentencia de 8 Octubre de 2009, párr. 60.
Informe conjunto del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación y el
Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias acerca de la gestión adecuada de las
manifestaciones de 4 de febrero de 2016, A/HRC/31/66, párr. 8.
264
Informe conjunto del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación y el
Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias acerca de la gestión adecuada de las
manifestaciones de 4 de febrero de 2016, A/HRC/31/66, párr. 9.
265