- 70 - los insultos, abusos verbales y amenazas a los que fueron sometidas las mujeres tuvieron connotaciones altamente sexuales y discriminatorias por razones de género. Si bien estas formas de violencia se examinan con mayor detalle infra (párr. 210 y ss.), la Corte considera que el conjunto de conductas y acciones violentas desplegadas por los agentes estatales en contra de las once mujeres víctimas de este caso tuvo naturaleza sexual por lo cual constituyó violencia sexual. 189. Adicionalmente, conforme fue alegado por la Comisión y los representantes, reconocido por el Estado y descrito por las víctimas, la Corte constata que (i) Norma Aidé Jiménez Osorio, (ii) Mariana Selvas Gómez, (iii) Ana María Velasco Rodríguez, (iv) Suhelen Gabriela Cuevas Jaramillo, (v) Bárbara Italia Méndez Moreno, (vi) Angélica Patricia Torres Linares y (vii) Claudia Hernández Martínez, además fueron víctimas de violaciones sexuales, en la medida en que sufrieron formas específicas de violencia sexual que incluyeron la penetración de sus cuerpos (vagina, ano y boca) por parte de los policías, en algunos casos de forma conjunta o coordinada, con sus dedos, miembros genitales masculinos y, en un caso, con un objeto (supra párr. 187). 190. Una vez determinado que las once mujeres de este caso fueron víctimas de violencia sexual, y siete de ellas además de violación sexual, corresponde a la Corte determinar si esta violencia además constituyó tortura. B.2.b Tortura 191. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte a la luz del artículo 5.2 de la Convención Americana debe entenderse como “tortura”, todo acto de maltrato que sea: i) sea intencional; ii) cause severos sufrimientos físicos o mentales, y iii) se cometa con cualquier fin o propósito286. 192. La Corte recuerda que se ha conformado un régimen jurídico internacional de prohibición absoluta de todas las formas de tortura, tanto física como psicológica, y respecto de esta última, se ha reconocido que las amenazas y el peligro real de someter a una persona a graves lesiones físicas produce, en determinadas circunstancias, una angustia moral de tal grado que puede ser considerada “tortura psicológica”287. 193. Asimismo, la jurisprudencia de la Corte ha determinado en numerosos casos que la violación sexual es una forma de tortura 288. Este Tribunal ha considerado que es inherente a la violación sexual el sufrimiento severo de la víctima, y en términos generales, la violación sexual, al igual que la tortura, persigue, entre otros, los fines de intimidar, degradar, humillar, castigar sometidas en los traslado, Yolanda Muñoz Diosdada relató, por ejemplo, que al llegar al CEPRESO “entra[ron] a un cuarto donde ya había personas desnudas, hombres y mujeres”, les ordenaron quitarse la ropa y se quedó “desnuda enfrente de todo mundo, hombres, mujeres”, con “la impresión de ver[se] ahí todos revueltos, varios bien sangrados” (supra párr. 103). Cfr. Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 164, párr. 79, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 362, párr. 186. 286 Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párr. 102, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 362, párr. 183. 287 Véase, inter alia, Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010. Serie C No. 215, párr. 128; Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216, párr. 118; y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C No. 250, párr. 132; Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de febrero de 2017. Serie C No. 333, párr. 252 288

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