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puta, pruébala, que a esta hija de puta le encanta!, verdad, puta que te encanta!” o
“Ven a sentir a esta puta”.
9. María Cristina Sánchez Hernández declaró como, mientras la agredían, los policías le
dijeron “que por que no estaba […] en [su] casa, ‘maldita perra’, y muchas otras
cosas fuertes”.
10. Angélica Patricia Torres Linares relató como mientras la golpeaban, le dijeron “que
qué hacía [ella] ahí, si las mujeres nada más serv[ían] para hacer tortillas, que […]
debería de estar en [su] casa, que eso [le] pasaba por no estar en [su] casa”.
11. Claudia Hernández Martínez, relató como al indicar de donde provenía los policías le
gritaron “miren a esta perra es de Tepito, hay que darle una calentadita”. Al darse
cuenta que estaba menstruando, le gritó a los demás “miren, esta perra está
sangrando, vamos a ensuciarla un poquito más”. Además, durante el traslado, al
amenazarla, le indicaron que si “hubiéramos estado en nuestras casas haciendo
tortillas no nos hubiera pasado eso”.
215. La Corte advierte que, del derecho a las mujeres a vivir una vida libre de violencia y los
demás derechos específicos consagrados en la Convención de Belém do Pará, surgen las
correlativas obligaciones del Estado para respetar y garantizarlos. Las obligaciones estatales
especificadas en el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará deben alcanzar todas las
esferas de actuación del Estado, transversal y verticalmente, es decir, todos los poderes públicos
(legislativo, ejecutivo y judicial), tanto a nivel federal como estadual o local, así como en las
esferas privadas. Ello requiere la formulación de normas jurídicas y el diseño de políticas
públicas, instituciones y mecanismos destinados a combatir toda forma de violencia contra la
mujer, pero también requiere, la adopción y aplicación de medidas para erradicar los prejuicios,
los estereotipos y las prácticas que constituyen las causas fundamentales de la violencia por
razón de género contra la mujer313.
216. La Corte ya ha señalado cómo justificar la violencia contra la mujer y, de alguna manera,
atribuirles responsabilidad en virtud de su comportamiento es un estereotipo de género
reprochable que muestra un criterio discriminatorio contra la mujer por el solo hecho de ser
mujer314. En el presente caso, las formas altamente groseras y sexistas en que los policías se
dirigieron a las víctimas, con palabras obscenas, haciendo alusiones a su imaginada vida sexual
y al supuesto incumplimiento de sus roles en el hogar, así como a su supuesta necesidad de
domesticación, es evidencia de estereotipos profundamente machistas, que buscaban reducir a
las mujeres a una función sexual o doméstica, y donde el salir de estos roles, para manifestar,
protestar, estudiar o documentar lo que estaba pasando en Texcoco y San Salvador de Atenco,
es decir, su simple presencia y actuación en la esfera pública, era motivo suficiente para
castigarlas con distintas formas de abuso.
217. En el presente caso ya se determinó que la actuación de los policías se caracterizó por una
falta de profesionalismo, disciplina y capacitación adecuada (supra párrs. 165 y ss.), por lo que
el uso de este lenguaje altamente estereotipado y sexista en su trato con las víctimas puede
atribuirse en parte a este incumplimiento por parte del Estado. Sin embargo, preocupa a esta
Corte que las respuestas del Estado a los hechos ocurridos en Texcoco y San Salvador de Atenco
los días 3 y 4 de mayo de 2006 se han concentrado en la violencia física sufrida por las víctimas
(supra párrs. 126 a 147). En este mismo sentido, la SCJN resaltó que “las autoridades
En similar sentido se ha pronunciado el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (en
adelante, “CEDAW”) respecto de las obligaciones generales de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas
de Discriminación contra la Mujeres. Cfr. CEDAW, Recomendación General No. 35, párr. 26.
313
Cfr. Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 19 de noviembre de 2015, párr. 183, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 362, parrs. 235 y 236.
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