- 79 - administrativas y ministeriales investigadoras no se abocaron a esclarecer” las denuncias de violencia verbal y psicológica315. 218. Como se expuso previamente, en aras de garantizar a las mujeres una igualdad real y efectiva y, particularmente, teniendo en cuenta las circunstancias de este caso, a efectos de garantizarles la posibilidad de participar en la vida pública en las mismas condiciones que cualquier otro ciudadano, los Estados deben adoptar medidas activas y positivas para combatir actitudes estereotipadas y discriminatorias como las exteriorizadas por sus agentes policiales al reprimir las protestas de 3 y 4 de mayo de 2006. En la medida en que estas conductas se basan en prejuicios y patrones socioculturales profundamente arraigados, no basta una actitud pasiva por parte del Estado o la simple sanción posterior, lo cual ni siquiera ha ocurrido en este caso. Es necesario que el Estado implemente programas, políticas o mecanismos para activamente luchar contra estos prejuicios y garantizar a las mujeres una igualdad real. Cuando el Estado no desarrolla acciones concretas para erradicarlos, los refuerza e institucionaliza, lo cual genera y reproduce violencia contra la mujer316. 219. Además de la violencia estereotipada por parte de los policías, esta Corte toma nota de las respuestas también estereotipadas que dieron las más altas autoridades del gobierno del estado donde habían ocurrido los hechos (supra párrs. 73 y 74). En este sentido, observa que después de la violencia sufrida a manos de los elementos policiales, las víctimas fueron sometidas a la puesta en duda de su credibilidad y su estigmatización pública como guerrilleras por el Gobernador, el Secretario General de Gobierno del estado de México y el Comisionado de la Agencia de Seguridad Estatal. Al respecto, este Tribunal advierte que resulta absolutamente inaceptable que la primera reacción pública de las más altas autoridades pertinentes haya sido poner en duda la credibilidad de las denunciantes de violencia sexual, acusarlas y estigmatizarlas de guerrilleras, así como negar lo sucedido cuando aún no se había siquiera iniciado una investigación. Parte del cumplimiento por parte del Estado de sus obligaciones de prevenir y sancionar la violencia contra la mujer, implica tratar toda denuncia de violencia con la seriedad y atención debida. La Corte reconoce y rechaza los estereotipos de género presentes en estas respuestas de las autoridades, por lo cual negaron la existencia de las violaciones por la ausencia de evidencia física, las culpabilizaron a ellas mismas por la ausencia de denuncia o exámenes médicos y les restaron credibilidad con base en una supuesta afiliación insurgente inexistente 317. 220. La Corte concluye que la violencia física y psíquica sufrida por las once mujeres constituyó un trato discriminatorio y estereotipado, en violación de la prohibición general de discriminación contenida en el artículo 1.1 de la Convención. Asimismo, el Tribunal recuerda que el Estado reconoció la violación al artículo 24 de la Convención. B.4 Conclusión 221. En virtud de todas las consideraciones anteriores, la Corte concluye que el Estado incumplió sus obligaciones de (i) adoptar disposiciones de derecho interno para regular adecuadamente el uso de la fuerza; (ii) capacitar y entrenar a sus cuerpos de seguridad sobre los principios y normas de protección de los derechos humanos en el manejo y uso de la fuerza, La SCJN determinó que “en el clima de violencia, enfrentamiento y excesos en que se dieron sucedieron estos eventos y ante el esfuerzo prácticamente nulo de las autoridades competentes de esclarecerlo, no sólo resulta creíble que la violencia también haya sido verbal y moral, sino también lógico y explicable, y eso basta para que en el presente se pueda considerar que hubo casos en que aunado o independientemente de la violencia física, también hubo violencia de este tipo”. Sentencia de 12 de febrero de 2009 de la SCJN (expediente de prueba, folio 30861). 315 Cfr. Caso Gutiérrez Hernández y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2017. Serie C No. 339, párr. 173, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 362, párr. 236. 316 Como ha sucedido en otros casos, las autoridades basaron sus respuestas en un estereotipo de género según el cual las mujeres detenidas o sometidas a procesos judiciales serían inherentemente mentirosas y no confiables, lo cual constituye un estereotipo negativo que corresponde. Cfr. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 289, párr. 272. 317

Select target paragraph3