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y (iii) establecer mecanismos adecuados para controlar adecuadamente la legitimidad del uso
de la fuerza. Además del incumplimiento de estas obligaciones antes y durante el despliegue
del uso de la fuerza, en el presente caso el Estado incumplió sus obligaciones de respetar y
garantizar los derechos de las víctimas durante los operativos en que los agentes policiales
hicieron un uso absolutamente excesivo de la fuerza. Asimismo, debido a la ausencia de
cualquier comportamiento de su parte que hiciera necesario el uso de la fuerza en su contra así
como por la naturaleza sexual de la violencia ejercida, el uso de la fuerza en contra de las once
mujeres víctimas de este caso no fue siquiera legítimo.
222. Adicionalmente, la Corte determinó que las (i) once mujeres sufrieron violencia sexual,
por medio de agresiones verbales y físicas, con connotaciones y alusiones sexuales; (ii) siete de
ellas también fueron víctimas de violaciones sexuales, en tanto, parte de los abusos sufridos
incluyó la penetración de su cuerpo con alguna parte del cuerpo de los policías o algún objeto,
y (iii) todas son víctimas de tortura por el conjunto de abusos y agresiones sufridas, incluyendo
pero no limitándose a las violaciones sexuales, debido a la intencionalidad y severidad del
sufrimiento infringido, así como el propósito de humillación y castigo desplegado por los agentes
policiales al momento de llevarlo a cabo. Además, la Corte encontró (i) que las torturas en este
caso fueron utilizadas como una forma de control social, lo cual aumenta la gravedad de las
violaciones cometidas; (ii) que las víctimas fueron sometidas a distintas formas de violencia
verbal y psicológica profundamente estereotipada y discriminatoria, y (iii) que el tratamiento
recibido por parte de los médicos en el penal constituyó un elemento adicional de trato cruel y
degradante. Finalmente, se consideró que la violencia sexual y torturas ejercidas, tanto físicas
como psicológicas en contra de las once víctimas además constituyeron discriminación por
razones de género, en violación de la prohibición general de discriminación consagrada en el
artículo 1.1 de la Convención Americana.
223. En virtud de todas las consideraciones anteriores, la Corte concluye que el Estado Mexicano
violó los derechos a la integridad personal, a la vida privada, y no ser sometido a tortura,
consagrados en los artículos 5.1, 5.2 y 11 de la Convención, en relación con las obligaciones de
respetar y garantizar dichos derechos sin discriminación, consagradas en los artículos 1.1 y 2
del mismo tratado y los artículos 1 y 6 de la Convención Interamericana contra la Tortura y el
artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, y recuerda que el Estado reconoció la violación
al artículo 24 de la Convención, en perjuicio de Yolanda Muñoz Diosdada, Norma Aidé Jiménez
Osorio, María Patricia Romero Hernández, Mariana Selvas Gómez, Georgina Edith Rosales
Gutiérrez, Ana María Velasco Rodríguez, Suhelen Gabriela Cuevas Jaramillo, Bárbara Italia
Méndez Moreno, María Cristina Sánchez Hernández, Angélica Patricia Torres Linares y Claudia
Hernández Martínez.
224. Asimismo, en la medida en que la violencia sufrida constituyó una injerencia ilegítima e
innecesaria en su derecho a la reunión, la Corte concluye que el Estado también violó el derecho
consagrado en el artículo 15 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo, en
perjuicio de Normá Aidé Jiménez Osorio, Suhelen Gabriela Cuevas Jaramillo, Bárbara Italia
Méndez Moreno, Angélica Patricia Torres Linares, Claudia Hernández Martínez, Mariana Selvas
Gómez y Georgina Edith Rosales Gutiérrez.
IX-2
DERECHOS A LA LIBERTAD PERSONAL318 Y A LAS GARANTÍAS JUDICIALES319, EN
RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS, CON
MOTIVO DE LAS DETENCIONES OCURRIDAS LOS DÍAS 3 Y 4 DE MAYO DE 2006
El artículo 7 de la Convención establece, en su parte relevante, que: “Toda persona tiene derecho a la libertad y a
la seguridad personales”.
318
El artículo 8.1 de la Convención establece, en su parte relevante, que: “Toda persona tiene derecho a ser oída,
con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para
319