- 86 - lugar de los hechos observando los acontecimientos” 339. Particularmente con respecto a las once mujeres de este caso, de acuerdo con los hechos reconocidos por el Estado, la Corte constata que no se desprenden elementos que permitieran suponer razonablemente su participación en alguna infracción o delito sino, por el contrario, todo parecería indicar que fueron subsumidas dentro de un grupo de personas que fueron detenidas en forma masiva, por el solo motivo de encontrarse en el lugar de los hechos340. 243. Con respecto a la necesidad y proporcionalidad de la detención, la Corte resalta que la CNDH concluyó que durante los operativos del 3 y 4 de mayo “se puso en grave riesgo el derecho a la vida en perjuicio de cuando menos las 207 personas detenidas, además de aquellas que aún sin estar involucradas en los citados eventos, por su estadía temporal o tránsito por el lugar, se colocaron en franca posibilidad de ser agredidos” 341. Asimismo, los hechos reconocidos por el Estado demuestran que las detenciones de las once mujeres víctimas del presente caso no fueron el resultado inevitable de circunstancias ajenas a la voluntad de las autoridades, necesarias para evitar un riesgo real de sufrir daños graves a las personas o la propiedad, sino que obedecieron a una práctica de equiparar la presencia en el lugar con la probable participación en hechos delictivos. Finalmente, las medidas adoptadas por los policías no se limitaron a lo estrictamente necesario y proporcional, en tanto las once mujeres de este caso fueron detenidas en el marco de un operativo policial caracterizado por un uso desproporcionado de la fuerza, donde fueron sometidas a violencia sexual y tortura, al momento de sus detenciones, durante sus traslados y al llegar al CEPRESO (supra párrs. 75 a 105). Al respecto, esta Corte ha establecido que la detención podrá tornarse arbitraria si en su curso se producen hechos atribuibles al Estado que sean incompatibles con el respeto a los derechos humanos del detenido342. En el presente caso, resulta evidente que los métodos utilizados por los agentes de seguridad que detuvieron, trasladaron e ingresaron a las once mujeres víctimas del presente caso en el penal fueron desproporcionados e incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales reconocidos en la Convención, lo cual constituye un elemento adicional de la arbitrariedad de sus detenciones. 244. En virtud de las consideraciones anteriores, la Corte concluye que las privaciones de libertad personal de las once mujeres de este caso fueron realizadas en el marco de una detención colectiva que resultó ilegal y arbitraria, en tanto: (i) no obedecieron a las causas fijadas por la ley ni se efectuaron con arreglo a los procedimientos allí establecidos; (ii) no conllevó una individualización de sus conductas de manera de demostrar una sospecha razonable de que hubieran participado en hechos delictivos o en alguna otra causa de privación de libertad prevista en el derecho interno, y (iii) no se ha demostrado que eran necesarias o proporcionales para garantizar algún propósito permitido por la Convención. 245. En virtud de todas las consideraciones anteriores, la Corte concluye que las detenciones de las once mujeres víctimas del presente caso, además de ilegales, resultaron arbitrarias. En consecuencia, el Estado también incurrió en una violación del artículo 7.1 y 7.3 de la Convención, 339 Recomendación No. 38/2009 de 16 de octubre de 2006 de la CNDH (expediente de prueba, folios 504 a 506). Así, por ejemplo, Cristina Sánchez Hernández relató que “[e]staban formados los granaderos y les dijimos que nos dejaran pasar, que no teníamos que ver nada con la situación ahí y nos dieran permiso de salir, pero dijeron que no, que nos jodíamos porque ya estábamos ahí y no nos quedaba que arrepentirnos […] los policías […] no preguntaron si eres o no eres, simplemente ‘aquí estás y aquí te vas’ a todas las personas”. Declaración de Cristina Sánchez Hernández rendida ante fedatario público el 31 de octubre de 2017 (expediente de prueba, folio 37173). También expresó que una agente del Ministerio Público le refirió que no tenía caso que explicara nada porque “era como si fuera en un carro y atropellara a una persona que se me había atravesado y aunque no lo hubiera hecho de forma intencional, ahí estaba y tenía responsabilidad”. Declaraciones y escritos de las once víctimas ante la Representación Social (expediente de prueba, folio 32058). Suhelen Gabriela Cuevas Jaramillo recordó que “no respetaban ni a niños ni a perros ni a viejos no respetaban a nada”. Declaración rendida por Suhelen Gabriela Cuevas Jaramillo en la audiencia pública celebrada ante esta Corte. 340 341 Recomendación No. 38/2006 de 16 de octubre de 2006 de la CNDH (expediente de prueba, folio 28529). Cfr. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 66. 342

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