- 87 - en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de Yolanda Muñoz Diosdada, Norma Aidé Jiménez Osorio, María Patricia Romero Hernández, Mariana Selvas Gómez, Georgina Edith Rosales Gutiérrez, Ana María Velasco Rodríguez, Suhelen Gabriela Cuevas Jaramillo, Bárbara Italia Méndez Moreno, María Cristina Sánchez Hernández, Angélica Patricia Torres Linares y Claudia Hernández Martínez. B.2 La notificación de las razones de la detención y el derecho de defensa 246. Respecto al derecho reconocido en el artículo 7.4 de la Convención Americana, esta Corte ha dicho que el mismo alude a dos garantías para la persona que está siendo detenida: i) la información en forma oral o escrita sobre las razones de la detención, y ii) la notificación, que debe ser por escrito, de los cargos. La información de los “motivos y razones” de la detención debe darse “cuando ésta se produce”, lo cual constituye un mecanismo para evitar detenciones ilegales o arbitrarias desde el momento mismo de la privación de libertad y, a su vez, garantiza el derecho de defensa del individuo. Asimismo, esta Corte ha señalado que el agente que lleva a cabo la detención debe informar en un lenguaje simple, libre de tecnicismos, los hechos y bases jurídicas esenciales en los que se basa la detención y que no se satisface el artículo 7.4 de la Convención si solo se menciona la base legal si la persona no es informada adecuadamente de las razones de la detención, incluyendo los hechos y su base jurídica, no sabe contra cuál cargo defenderse y, en forma concatenada, se hace ilusorio el control judicial343. 247. La Corte nota que, en el presente caso, los hechos relativos a la obligación de notificar sin demora y por escrito los cargos formulados contra las once mujeres víctimas del presente caso están relacionados con el deber de comunicar a la persona inculpada de la imputación formulada en su contra, incluido en el artículo 8.2.b. Al respecto, este Tribunal ha establecido que en el literal “b” de su segundo apartado, se determina la necesidad de que se comunique “al inculpado” la “acusación” en su contra en forma “previa y detallada”. La Corte ha expresado que esta norma “rige incluso antes de que se formule una ‘acusación’ en sentido estricto, [pues p]ara que el mencionado artículo satisfaga los fines que le son inherentes, es necesario que la notificación ocurra previamente a que el inculpado rinda su primera declaración 344 ante cualquier autoridad pública345”. 248. En el presente caso, el Estado reconoció la violación de sus obligaciones derivadas de los artículos 7.4, 8.2.b, 8.2.d y 8.2.e de la Convención, en perjuicio de las once mujeres detenidas en este caso. En efecto, surge de los hechos reconocidos y de las declaraciones de las víctimas que no fueron informadas de los motivos de su detención o de las acusaciones en su contra 346. Cfr. Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 180, párr. 109, y Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 289, párr. 124. Véase también, Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2016. Serie C No. 316, párr. 154. 343 Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 187, y Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2016. Serie C No. 316, párr. 182. 344 Cfr. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 30, y Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2016. Serie C No. 316, párr. 182. 345 Cfr. CIDH, Informe de Fondo No. 74/15 de 28 de octubre de 2015 (expediente de fondo, folios 122, 126, 129, 134, 136, 138 y 143). (i) Yolanda Muñoz Diosdada explicó que “no quis[o] declarar porque no sabía ni de qué se [le] acusaba”; (ii) Mariana Selvas Gómez relató que les “querían tomar declaración pero no se identificaron ni [les] dijeron por qué [las] habían traído” al penal, y que no supo los motivos de su detención hasta el 10 de mayo, fecha en que se le dictó el auto de formal prisión; (iii) Ana María Velasco Rodríguez refirió que le “tomaron [sus] huellas y fotografías, pidiendo[le] que agarrara una madera que tenía [su] nombre, un número y decía delito no especificado, pero en ningún momento [le] dijeron por qué estaba [ella] ahí […] ni qué delitos se [le] imputaban”; (iv) Bárbara Italia Méndez Moreno describió que fue llevada a declarar “ante un sujeto que luego sup[o] era un ministerio público, ya que en ese momento no se identificó”, y que “[s]in tener conocimiento sobre los procedimientos legales, pregunt[ó] de qué se le acusaba y el agente del MP [le] dijo que el delito era desconocido”, ante lo cual se reservó el derecho a declarar, y (v) Angélica 346

Select target paragraph3