- 92 - integral, lo cual generó que los certificados médicos no constituyeran medios idóneos para establecer posibles actos de violencia y violación sexual; (iii) se aplicaron figuras procesales penales que obstaculizaron el esclarecimiento de los hechos y la individualización de los responsables; (iv) las causas contra los médicos forenses iniciaron varios años después de que el Estado tomara conocimiento de las graves omisiones y formas de revictimización en que incurrieron; (v) el Estado no investigó diligentemente a los autores directos de la tortura física, psicológica y sexual de las once víctimas; (vi) a la fecha no se ha avanzado en la investigación de las responsabilidades de agentes de seguridad en el ámbito federal, a pesar que su participación en los hechos se encuentra acreditada por parte de la SCJN, y (vii) el Estado continúa omitiendo la investigación de responsabilidades derivadas de la cadena de mando. 264. Los representantes alegaron las siguientes violaciones a los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial de las víctimas, que provocaron que a la fecha, los hechos permanezcan en impunidad: (i) incumplimiento de la obligación de investigar ex officio y de inmediato; (ii) ausencia de debida diligencia en la recolección de la prueba a la luz de los estándares aplicables en casos de tortura y de violencia sexual; (iii) diversas formas de obstaculización y dilatación de las investigaciones tanto a nivel estadual como a nivel federal, así como en el acceso al expediente; (iv) falta de investigación de todos los responsables, remarcando la falta de esclarecimiento de las responsabilidades por cadena de mando; (v) afectación al derecho de acceso a la justicia e igual protección de la ley, debido al uso de estereotipos y la falta de perspectiva de género en la investigación, y (vi) falta de investigación en un plazo razonable, en tanto a la fecha no existe ninguna persona condenada. Además, señalaron que, pese a las investigaciones realizadas en los últimos años, la obligación de investigar y esclarecer las violaciones cometidas continúa siendo incumplida. También alegaron que la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura del estado de México “exigía probar que la finalidad del victimario haya sido obtener algo de la víctima o de un tercero, lo cual resulta contrario al artículo 2 [de la Convención Interamericana contra la Tortura]”, y que el artículo 3 de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura actualmente vigente tampoco cumple con los estándares establecidos en la Convención Interamericana [contra] la Tortura”. Finalmente, sostuvieron que “[l]a legislación esta[du]al […] no […] disponía de procedimientos con perspectiva de género […] con el fin de garantizar el acceso a la justicia para mujeres víctimas de tortura”, y que “al no adoptar diposiciones de derecho interno […] para responder adecuadamente ante actos de violencia contra la mujer […] el Estado mexicano es responsable internacionalmente por incumplir el artículo 2 de la [Convención Americana]”. 265. Por su parte, el Estado alegó que (i) las deficiencias iniciales fueron subsanadas, eliminándose los obstáculos generados por los errores cometidos en un inicio, y (ii) que ya había investigado la cadena de mando y a todos los presuntos responsables, añadiendo que la Corte no tiene competencia para pronunciarse sobre responsabilidades penales individuales. B. Consideraciones de la Corte 266. En primer lugar, este Tribunal considera necesario remarcar que este apartado hace referencia a las investigaciones llevadas a cabo por los hechos de tortura y violencia sexual de los cuales fueron víctimas las once mujeres, y no así por los procesos penales que fueron llevados en su contra. En efecto, en tanto los representantes expresamente indicaron que no solicitaban un pronunciamiento “sobre las violaciones a las garantías judiclales y protección judicial de las once mujeres en el marco de los procesos penales seguidos en su contra”, esta Corte no procederá a dicho análisis. 267. La Corte ha establecido que, de conformidad con la Convención Americana, los Estados Partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones a los derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos

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