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25 de la Convención Americana402. Por ello, este Tribunal procederá a analizar si, en el presente
caso, existieron indicios que señalaran que las autoridades civiles 403 que planearon y
supervisaron los operativos ordenaron, instigaron o indujeron a la comisión de los actos de
tortura, o bien que, pudiendo impedirlo, no lo hicieron 404, y si dichos indicios eran suficientes
para justificar la apertura de líneas de investigación relativas a la responsabilidad de mando de
los superiores.
295. En el presente caso, este Tribunal considera que había suficientes indicios como para
justificar la apertura de una línea de investigación en relación a la responsabilidad de mando de
los funcionarios a cargo de los operativos del 3 y 4 de mayo.
296. En primer lugar, esta Corte advierte que existían suficientes indicios de que los
funcionarios tenían la capacidad material de prevenir y castigar los hechos. En efecto, la Corte
nota que pese al “clima de violencia, enfrentamiento y excesos” que, según la SCJN, caracterizó
los operativos, la policía mantenía su capacidad de organización405, lo cual se evidencia a través
de los testimonios que demuestran que los agentes policiales eran capaces de modificar su
comportamiento en base a órdenes verbales, o ante la presencia de medios (supra párrs. 78 y
87). En segundo lugar, existen indicios de que las autoridades sabían o debían saber que estaban
ocurriendo los hechos. La sentencia de la SCJN indica que, por la forma en que ocurrieron las
agresiones sexuales “quizá eran más difíciles de advertir en tiempo real, mientras acontecían
por los superiores de los policías; de ahí que, por su poca visibilidad, no pueda establecerse una
omisión reprochable de hacerlos cesar” 406. Al respecto, esta Corte remarca que no es necesario
que el superior tenga detalles específicos de los actos ilícitos cometidos o que están a punto de
cometerse, sino que basta con tener alguna información general en su poder que le notifique
sobre posibles actos ilícitos de sus subordinados407. La Corte observa que el operativo contó con
una amplia cobertura mediática en tiempo real, y estuvo supervisado en tierra y aire por
superiores de quienes lo ejecutaban, de modo que incluso aunque no tuvieran conocimiento
cierto de las agresiones sexuales que estaban ocurriendo, sí contaban con información general
que indicaba un riesgo de que ocurrieran. Finalmente, un tercer inidicio que justificaría la
apertura de líneas de investigación relativas a la responsabilidad de mando se relaciona con la
falta de adopción de medidas para prevenir y/o castigar los hechos. La Corte nota que, en el
presente caso, no constan elementos que permitan suponer que las autoridades adoptaron las
Cfr. Caso Nogueira de Carvalho y otro Vs. Brasil. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 28 de noviembre
de 2006. Serie C No. 161, párr. 80, y Caso Coc Max y otros (Masacre de Xamán) Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2018. Serie C No. 356, párr. 81.
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Al respecto, el Comité contra la Tortura ha precisado que “los superiores jerárquicos, funcionarios públicos
incluidos, no pueden […] sustraerse a la responsabilidad penal por los actos de tortura cometidos o los malos tratos
infligidos por sus subordinados si sabían o debían haber sabido que esas conductas inaceptables estaban ocurriendo o
era probable que ocurrieran, y no adoptaron las medidas razonables y necesarias para impedirlo”. Comité contra la
Tortura de la ONU, Observación General No. 2, 24 de enero de 2008, CAT/C/GC/2, párr. 26. Véase en el mismo sentido:
ONU, Comité contra la Tortura, Hajrizi Dzemajl et al. Vs. Yugoslavia, 2 de diciembre de 2002, Doc. ONU
CAT/C/29/D/161/2000, párr. 9.2, y Besim Osmani Vs. República de Serbia, 25 de mayo de 2009, Doc. ONU
CAT/C/42/D/261/2005, párr. 10.5.
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De acuerdo al derecho internacional consuetudinario, la responsabilidad de quienes pudiendo impedir la tortura,
no lo hicieran requiere probar (1) la existencia de una relación superior-subordinado entre el acusado y el autor del
delito (es decir, que el individuo tenía la capacidad material para prevenir o castigar la comisión de un delito); (2) que
el superior sabía o tenía razones para saber que el subordinado estaba a punto de cometer tales crímenes o ya lo había
hecho, y (3) que no tomó todas las medidas necesarias y razonables para prevenir los crímenes y/o castigar al
perpetrador. Cfr. Peritaje de Susana SáCouto (expediente de prueba, folio 37133).
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En efecto, la SCJN remarcó que “[l]a capacidad de organización que […] mostraba la policía hace cuestionable su
versión de que era imposible detener la violencia desatada”. Sentencia de 12 de febrero de 2009 de la SCJN (expediente
de prueba, folios 120 y 310).
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Sentencia de 12 de febrero de 2009 de la SCJN (expediente de prueba, folios 31199 a 31200).
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Cfr. Peritaje de Susana SáCouto (expediente de prueba, folios 37136 a 37137).