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medidas necesarias para prevenir o sancionar la comisión de dichos actos delictivos408. En virtud
de lo expuesto, la Corte concluye que existían indicios suficientes para justificar la apertura de
líneas de investigación tendientes a determinar si las autoridades a cargo de los operativos
omitieron impedir o investigar los actos de tortura estando en posición de hacero.
297. Esta Corte no es un tribunal penal, pero no puede pasar por alto que la omisión del Estado
respecto de la cadena de mando hubiese debido investigarse en función de las noticias que
hubiesen llegado a las autoridades superiores, no sólo en el caso en que eventualmente se
hubiese hecho caso omiso de éstas y se hubiese aceptado la posibilidad del resultado (dolo
eventual), sino también ante la posibilidad de que éstas se hubiesen subestimado rechazando
la posibilidad de ese resultado (culpa con representación). Por otra parte, esta última variable
de responsabilidad penal no podía descartarse por el Estado, puesto que, dadas las
características de las agresiones sexuales, que no fueron cometidas por un individuo aislado,
sino en grupo, resulta manifiesto que las fuerzas de seguridad que operaron en el operativo
carecían del más elemental y debido entrenamiento, lo que en cualquier policía debidamente
organizada y disciplinada jamás hubiese permitido la comisión de tan aberrantes delitos por
parte de una pluralidad de sus agentes.
298. Esta Corte no propugna ninguna forma de responsabilidad penal objetiva contraria a los
principios generales de responsabilidad penal contemporáneos y, por ende, en consonancia con
esos principios universalmente reconocidos, reafirma que sólo incurre en delito quien opera con
dolo o con imprudencia o negligencia. La Corte entiende que corresponde a los jueces penales
del Estado establecer en el caso si ha mediado dolo eventual (si los superiores tuvieron
conocimiento de los hechos o indicios de éstos y se desentendieron de eso, admitiendo la
posibilidad del resultado) o si, por el contrario, no incurrieron en dolo eventual. En este último
caso, que sería el más favorable para los superiores de la cadena de mandos, la Corte observa
que tampoco se investigó su eventual responsabilidad por culpa (imprudencia por disponer el
operativo con una policía indisciplinada y desorganizada) o negligencia (subestimar las noticias
que les llegaban). A juicio de esta Corte, por lo menos esta última posibilidad aparece necesitada
de investigación, dado que el hecho mismo, revelador de la alta indisciplina y carencia de
preparación de las fuerzas de seguridad cuyos agentes fueron autores de los delitos, es un
clarísimo indicio de imprudencia, pues a todas luces, el superior que dispone un operativo de
esta naturaleza valiéndose de una fuerza con semejante desorden interno, incurre en una clara
violación del deber de cuidado que le incumbe conforme a su función de mando y decisión. Cabe
remarcar que esto mismo lo indica la SCJN409.
299. La Corte señala que respecto de la posibilidad de menor responsabilidad penal para los
responsables de la cadena de mando, no es válido el argumento de que se ha omitido toda
investigación sobre una eventual responsabilidad por violación del deber de cuidado por parte
de los superiores, en razón de que los tipos de tortura y de violación sexual exigen dolo y no
admiten la forma culposa.
300. Conforme al principio de que a cada participante en un delito le corresponde solo la
responsabilidad por su injusto personal, es verdad que los autores materiales, instigadores y
cómplices de los delitos de tortura y violación sólo pueden incurrir en esos injustos con dolo
directo o eventual y, aún más, que la violación es un tipo en que solo puede incurrir como autor
quien lo comete en forma directa y personal (llamado de propia mano), como también que en
Por el contrario, la SCJN consideró “reprochable […] que, conocida la magnitud del operativo, no se hayan tomado
medidas que inhibieran la comisión de [las agresiones sexuales]”, resaltando asimismo “la falta de previsión para incluir
mujeres policías; medidas que separaran mujeres de hombres una vez detenidos, y la imprevisión de contar con cámaras
de vídeo u observadores en los camiones”. Además, agregó que “la indagatoria no permite establecer que cuando
hubiese empezado a darse la violencia, se hubieran tomado medidas al respecto. Pero, más aún, que una vez pasada
la situación, se hayan reprimido tales conductas. En efecto, los abusos no se detuvieron; por ende, se toleraron, y
cuando se averiguaron, las investigaciones hasta ahora culminadas no fueron efectivas, y no han permitido reprimir
esas conductas”. Sentencia de 12 de febrero de 2009 de la SCJN (expediente de prueba, folio 31199).
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Ver supra notas al pie 245 y 246 de esta Sentencia.