- 55 - cuerpo del delito de tortura y las graves violaciones a los derechos humanos de las mujeres, así como la probable participación de al menos 34 elementos policiales estaduales216. IX FONDO 148. El presente caso versa sobre la responsabilidad internacional del Estado Mexicano por la conducta de sus agentes estaduales antes, durante y después de una protesta social ocurrida en los municipios de Texcoco y San Salvador de Atenco en mayo de 2006. Particularmente, el caso abarca las detenciones y abusos policiales, incluida la violencia sexual, en contra de once mujeres que fueron detenidas en el marco de estos hechos, así como la presunta ausencia de una debida investigación de estos hechos. 149. En el presente capítulo, la Corte abordará el examen de fondo del caso, teniendo en cuenta el reconocimiento parcial de responsabilidad del Estado aceptado en el Capítulo V de esta Sentencia. A efectos de precisar el alcance de la responsabilidad internacional de México por los hechos de este caso, la Corte examinará las violaciones alegadas de la siguiente forma: (1) derechos a la integridad personal, a la dignidad y a la vida privada y la prohibición de tortura, en relación con la obligación de respetar y garantizar los derechos sin discriminación consagrados en los artículos 5 y 11 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, así como los artículos 7.a de la Convención de Belém do Pará y 1 y 6 de la Convención Interamericana contra la Tortura; (2) el derecho a la libertad personal y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 7 y 8 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado; (3) los derechos a las garantías judiciales y la protección judicial, consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, así como los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura y el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, en virtud de las investigaciones de los hechos de este caso, y (4) la integridad personal de los familiares, consagrada en el artículo 5 de la Convención Americana. IX-1 DERECHOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL217, A LA DIGNIDAD Y A LA VIDA PRIVADA218, PROHIBICIÓN DE TORTURA Y DERECHO DE REUNIÓN219, EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS SIN DISCRIMINACIÓN220 150. En el presente capítulo, la Corte examinará los alegatos relativos al uso excesivo de la fuerza, las violaciones a la integridad personal y la vida privada, incluyendo la violencia sexual, Cfr. Transcripción del Acuerdo de Declinación de Competencia de 13 de julio de 2009 (expediente de prueba, folios 24522 a 24524), y oficio FEVIMTRA-C/DAP/2218/2009 de la FEVIM, recibido el 15 de julio de 2009 (expediente de prueba, folio 5021). 216 El artículo 5 de la Convención establece, en su parte relevante, que: “1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”. 217 El artículo 11.2 de la Convención establece que: “Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación”. 218 El artículo 5 de la Convención establece que: “Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás”. 219 El artículo 1.1 de la Convención establece que: “Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. 220

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