- 59 - 162. Tomando en cuenta lo anterior, la Corte ha establecido que la observancia de las medidas de actuación en caso que resulte imperioso el uso de la fuerza impone satisfacer los principios de legalidad, absoluta necesidad y proporcionalidad, en los términos siguientes 230: Legalidad: el uso de la fuerza debe estar dirigido a lograr un objetivo legítimo, debiendo existir un marco regulatorio que contemple la forma de actuación en dicha situación 231. Absoluta necesidad: el uso de la fuerza debe limitarse a la inexistencia o falta de disponibilidad de otros medios para tutelar la vida e integridad de la persona o situación que pretende proteger, de conformidad con las circunstancias del caso232. Proporcionalidad: los medios y el método empleados deben ser acorde con la resistencia ofrecida y el peligro existente233. Así, los agentes deben aplicar un criterio de uso diferenciado y progresivo de la fuerza, determinando el grado de cooperación, resistencia o agresión de parte del sujeto al cual se pretende intervenir y con ello, emplear tácticas de negociación, control o uso de fuerza, según corresponda234. 163. La evaluación de la convencionalidad del uso de la fuerza debe hacerse sobre todas las circunstancias y el contexto de los hechos235, teniendo en cuenta estos criterios. 164. A la luz de las condiciones necesarias para el uso de la fuerza por parte del Estado, la Corte pasa a analizar el uso de la fuerza en este caso, en el contexto de las protestas y operativos llevados a cabo los días 3 y 4 de mayo de 2006 en Texcoco y San Salvador de Atenco. 165. En el presente caso, si bien el Estado reconoció las violaciones cometidas en perjuicio de las once mujeres por el exceso en el uso de la fuerza, subrayó reiteradamente la determinación de la SCJN en cuanto a que el uso de la fuerza fue legítimo y que no existía prueba de que hubiera habido instrucciones expresas para “lesionar o abusar de los inconformes” 236, sino que las agresiones y violaciones de derechos humanos eran el resultado de actos ultra vires237 de algunos funcionarios estatales que habían incumplido con su deber (supra párrs. 124 y 125). Al respecto, la Corte estima que el Estado está realizando una lectura parcial y selectiva de la sentencia de la SCJN la cual concluyó respecto a la legitimidad del uso de la fuerza que: (i) el operativo de la mañana de 3 de mayo de 2006, mediante el cual se trató de impedir la instalación de los floricultores en el mercado, no fue legítimo ni estaba justificado 238 y (ii) que, si bien el Cfr. Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012. Serie C No. 251, párr. 85, y Caso Cruz Sánchez y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de abril de 2015. Serie C No. 292, párr. 265. En el mismo sentido, TEDH, Caso Chumak Vs. Ukrania, No.44529/09. Sentencia de 6 de marzo de 2018, párr. 40. 230 231 Cfr. Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza, Principios No. 1, 7, 8 y 11. 232 Cfr. Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza, Principio No. 4. 233 Cfr. Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza, Principios No. 5 y 9. 234 Cfr. Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza, Principios No. 2, 4, 5 y 9. Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párr. 82, y Caso Cruz Sánchez y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de abril de 2015. Serie C No. 292, párr. 266. 235 236 Sentencia de 12 de febrero de 2009 de la SCJN (expediente de prueba, folio 31056). De acuerdo al artículo 7 de los Artículos sobre Responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos elaborados por la Comisión de Derecho Internacional de la ONU, un hecho internacionalmente ilícito puede ser atribuible al Estado por el “comportamiento de un órgano del Estado o de una persona o entidad facultada para ejercer atribuciones del poder público [...] aunque se exceda de su competencia o contravenga instrucciones”. ONU, Asamblea General, Responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos, A/RES/56/83, 28 de enero de 2002. 237 Al respecto, la SCJN indicó que: ��lejos de realizar acciones que reflejaran su acuerdo y compromiso de tolerar la venta el día siguiente, la policía municipal, así como la estatal, ampliaron significativamente la presencia policial durante esa madrugada, de manera tal que, cuando la mañana del 3 de mayo, se presentaron los floristas y sus simpatizantes de causa a instalar la venta, ya siendo de su conocimiento que la presencia policial había acrecentando en el curso de 238

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