- 63 - pacíficamente es una de las maneras más accesibles de ejercer el derecho a la libertad de expresión, por medio de la cual se puede reclamar la protección de otros derechos 255. Por tanto, el derecho de reunión es un derecho fundamental en una sociedad democrática y no debe ser interpretado restrictivamente256. 172. En el presente caso, el uso de la fuerza al cual se hizo referencia supra se dio en el marco de unas manifestaciones o protestas iniciadas por la inconformidad de algunos floricultores respecto a su reubicación, así como los reclamos del FPDT (supra párr. 56 y ss.). La mayoría de las víctimas de este caso formaban parte de la manifestación en la medida en que habían acudido intencionalmente a Texcoco o San Salvador de Atenco a formar parte de ella, fuera para cubrir los eventos como periodistas, que es el caso de Normá Aidé Jiménez Osorio y Suhelen Gabriela Cuevas Jaramillo; para documentar los hechos como parte de sus estudios, lo cual fue el caso de Bárbara Italia Méndez Moreno, Angélica Patricia Torres Linares y Claudia Hernández Martínez, o para brindar asistencia de salud a los manifestantes heridos como fue el caso de Mariana Selvas Gómez y Georgina Edith Rosales (supra párrs. 75 y ss.). La Corte estima que, al formar parte de la manifestación, estas siete víctimas estaban ejerciendo su derecho de reunión. Por tanto, analizará el uso de la fuerza ejercida en su perjuicio a la luz del derecho consagrado en el artículo 15 de la Convención. Al respecto, la Corte toma nota de lo indicado por el ex Relator de Naciones Unidas sobre el derecho de reunión y asociación, según el cual “cuando la violación del derecho a la libertad de reunión pacífica es un factor habilitante e incluso determinante o una pre condición para la violación de otros derechos […], también inevitablemente se ve afectado el derecho a la libertad de reunión pacífica y ello merece ser reconocido”257. Además, como sucede con otros derechos con una dimensión social, se resalta que la violación de los derechos de los participantes en una reunión o asamblea por parte de las autoridades, “tienen graves efectos inhibitorios [chilling effect] sobre futuras reuniones o asambleas”, en tanto las personas pueden optar por abstenerse para protegerse de estos abusos, además de ser contrario a la obligación del Estado de facilitar y crear entornos propicios para que las personas pueden disfrutar efectivamente de su derecho de reunión258. 173. En lo que respecta a la libertad de expresión, cuya violación fue alegada por los representantes en su escrito de alegatos finales (supra párr. 154), esta Corte estima que ambos derechos (derecho de reunión y de expresión) están intrínsecamente relacionados. Como se mencionó previamente, el ejercicio del derecho de reunión es una forma de ejercer la libertad de expresión259. Sin perjuicio de esto, la Corte considera que cada uno de los derechos contenidos de 20 de febrero de 2003, párr. 56, y Caso Yilmaz Yildiz y otros Vs. Turquía, No. 4524/06. Sentencia de 14 de octubre de 2014, párr. 41. Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 302, párr. 167 citando Cfr. ONU, Resolución del Consejo de Derechos Humanos sobre la promoción y protección de los derechos humanos en el contexto de las manifestaciones pacíficas. A/HRC/RES/19/35, 23 de marzo de 2012; Resolución del Consejo de Derechos Humanos sobre la promoción y protección de los derechos humanos en el contexto de las manifestaciones pacíficas. A/HRC/RES/22/10, 21 de marzo de 2013, y Resolución del Consejo de Derechos Humanos sobre la promoción y protección de los derechos humanos en el contexto de las manifestaciones pacíficas. A/HRC/25/L.20, 24 de marzo de 2014. 255 Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 302, párr. 167 citando TEDH, Caso Djavit An Vs. Turquía, No, 20652/92. Sentencia de 20 de febrero de 2003, párr. 56, y Caso Yilmaz Yildiz y otros Vs. Turquía, No. 4524/06. Sentencia de 14 de octubre de 2014, párr. 41. 256 Peritaje rendido por Maina Kiai, ex Relator de Naciones Unidas sobre el derecho de reunión y asociación, ante fedatario público el 31 de octubre de 2017 (expediente de prueba, folio 37344). 257 Peritaje rendido por Maina Kiai, ex Relator de Naciones Unidas sobre el derecho de reunión y asociación, ante fedatario público el 31 de octubre de 2017 (expediente de prueba, folios 37344 y 37359). 258 En efecto, el Tribunal Europeo ha reconocido que la protección a la libertad de pensamiento y expresión es uno de los propósitos del derecho de reunión. Cfr. TEDH, Caso Taranenko Vs. Rusia, No. 19554/05. Sentencia de 15 de Mayo de 2014, párr. 64; Caso Women on Waves y otros Vs. Portugal, No 31276/05. Sentencia de 3 de febrero de 2009, párr. 28; Caso Galystan Vs. Armenia, No. 26986/03. Sentencia de 15 de noviembre de 2007, párrs. 95 y 96; Caso Stankov 259

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