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podía escuchar a otra mujer suplicar a gritos que dejaran de agredirla (supra párr. 98 a 99), y
(v) María Cristina Sánchez Hernández relató cómo fue testigo de una violación sexual, en el que
otra mujer fue obligada a hacer sexo oral (supra párr. 89). Todo ello parecería indicar que el
propósito era precisamente que los demás manifestantes vieran o supieran lo que ocurría a sus
mujeres cuando se reta su autoridad, bajo una concepción machista de las mujeres como una
posesión u objeto a dominar para doblegar al grupo que se está tratando de controlar.
204. Por tanto, la Corte concluye que, en el presente caso, los agentes policiales
instrumentalizaron los cuerpos de las mujeres detenidas como herramientas para transmitir su
mensaje de represión y desaprobación de los medios de protesta empleados por los
manifestantes. Cosificaron a las mujeres para humillar, atemorizar e intimidar las voces de
disidencia a su potestad de mando. La violencia sexual fue utilizada como un arma más en la
represión de la protesta, como si junto con los gases lacrimógenos y el equipo anti motín,
constituyeran sencillamente una táctica adicional para alcanzar el propósito de dispersar la
protesta y asegurarse de que no volviera a cuestionarse la autoridad del Estado. Este tipo de
conductas en el mantenimiento del orden público, más que reprochable, es absolutamente
inaceptable. La violencia sexual no tiene cabida y jamás se debe utilizar como una forma de
control del orden público por parte de los cuerpos de seguridad en un Estado obligado por la
Convención Americana, la Convención de Belém do Pará y la Convención Interamericana contra
la Tortura a adoptar, “por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a
prevenir, sancionar y erradicar” la violencia contra las mujeres.
B.2.d Violencia médica
205. Por otra parte, tanto la Comisión como los representantes alegaron violaciones específicas
a la integridad personal, en virtud del trato recibido por las víctimas por los médicos al llegar
por el penal303. Al respecto, se observa que varias de las víctimas resaltaron un trato denigrante
por parte de los primeros médicos en atenderlas al llegar al penal. Por ejemplo, (i) Norma Aidé
Jiménez Osorio, relató que los médicos se negaron a hacerle examen ginecológico por falta de
ginecólogo, así como de reportar o registrar la violación sexual, además de indicarle de forma
burlona “pues si quieres yo te reviso, pero yo no soy ginecólogo”; (ii) Bárbara Italia Méndez
Moreno, expresó que enfrentarse a la “violencia de los médicos fue realmente demoledor”, ya
que les indicó que requería atención médica a raíz de las agresiones sexuales, y los médicos se
negaron a atenderla o revisarla. Señaló que le suturaron la cabeza sin limpiarla ni anestesiarla,
lo que le causó “un dolor realmente profundo”, y que los médicos se burlaron de ella, y (iii)
Claudia Martínez Hernández resaltó que fue llevada a la madrugada a la enfermería, donde
recibió burlas e insultos por uno de los médicos, quien le dijo: “yo ni creo que las hayan tocado,
¡pinches viejas revoltosas!, ¡mugrosas!”. Agregó que el médico no la revisó clínicamente y se
negó a darle atención ginecológica. Después fue llevada a una médica legista, quien tampoco le
dio atención de ningún tipo pese a sus quejas (supra párr. 104).
206. La Corte ha reconocido cómo ciertos tratos crueles, inhumanos o degradantes e inclusive
torturas se pueden dar en el ámbito de los servicios de salud 304. De igual forma, ha hecho
Al respecto, este Tribunal remarca que, en virtud de lo dispuesto en los Artículos sobre Responsabilidad del Estado
por hechos internacionalmente ilícitos elaborados por la Comisión de Derecho Internacional de la ONU, el hecho
internacionalmente ilícito no solamente puede ser atribuible a toda entidad o persona que tenga la condición de órgano
del Estado según su derecho interno (artículo 4) sino también a toda entidad o persona que “esté facultada por el
derecho de ese Estado para ejercer atribuciones del poder público, siempre que, en el caso de que se trate, la persona
o entidad actúe en esa capacidad” (artículo 5). ONU, Asamblea General, Responsabilidad del Estado por hechos
internacionalmente ilícitos, A/RES/56/83, 28 de enero de 2002.
303
Cfr. Caso I.V. Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre
de 2016. Serie C No. 329, párr. 263, y Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 350, párrs. 174 a 177. Véase, en el mismo
sentido, ONU, Informe del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,
Juan E. Méndez, A/HRC/31/57, 5 de enero de 2016, párrs. 5 y 9.
304