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hincapié en el rol de importancia que tienen los médicos y otros profesionales de la salud en
salvaguardar la integridad personal y prevenir la tortura y otros malos tratos 305. Particularmente
en casos como el presente, la evidencia obtenida a través de los exámenes médicos tiene un rol
crucial durante las investigaciones306.
207. En el presente caso, la Corte observa que los médicos que atendieron a las mujeres
víctimas del presente caso incurrieron en un trato denigrante y estereotipado, el cual resultó
particularmente grave, por la posición de poder en que se encontraban, por el incumplimiento
de su deber de cuidado y la complicidad que mostraron al negarse a registrar las lesiones
sufridas, pero más importante aún por la particular situación de vulnerabilidad en la que se
encontraban teniendo en cuenta que habían sido víctimas de tortura sexual por parte de agentes
policiales y estos médicos en muchos casos resultaban la primera persona a quien intentaron
denunciar las violaciones cometidas y que, al negarse a registrarlas o revisarlas comprometieron
significativamente las investigaciones posteriores, como se explica infra (párrs. 274 y ss.). Este
Tribunal estima que el trato recibido por parte de los médicos constituye un elemento adicional
de la violencia sexual y discriminatoria a la que fueron sometidas las víctimas.
B.2.e Conclusión
208. Por lo expuesto, el Tribunal considera que el trato al cual fueron sometidas las mujeres
por los médicos que las atendieron no solamente fue denigrante y estereotipado, sino que formó
parte de la violencia sexual de la cual fueron víctimas.
209. Adicionalmente, concluye que las once mujeres víctimas del caso fueron sometidas a
tortura y violencia sexual, incluyendo violación sexual en el caso de las siete mujeres referidas
supra. Asimismo, la Corte encuentra que la gravedad de la violencia sexual en este caso se ve
extremada porque esta forma especialmente reprochable y discriminatoria de violencia fue
utilizada por agentes estatales como una forma de control del orden público para humillar,
inhibir e imponer su dominación sobre un sector de la población civil que los policías, lejos de
proteger, trataron como un enemigo que debían doblegar, sin importar si para ello usaban a las
mujeres detenidas como una herramienta más en su estrategia de orden público.
B.3 Discriminación por razones de género y violencia verbal basada en
estereotipos discriminatorios contra las mujeres
210. El artículo 1.1 de la Convención es una norma de carácter general cuyo contenido se
extiende a todas las disposiciones del tratado, y dispone la obligación de los Estados Parte de
respetar y garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos y libertades allí reconocidos “sin
discriminación alguna”. Es decir, cualquiera sea el origen o la forma que asuma, todo
tratamiento que pueda ser considerado discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de
los derechos garantizados en la Convención es per se incompatible con la misma307. El
incumplimiento por el Estado, mediante cualquier tratamiento discriminatorio, de la obligación
general de respetar y garantizar los derechos humanos, le genera responsabilidad internacional.
Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre
de 2004. Serie C No. 114, párrs. 152 a 156, y Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 350, párrs. 174 a 177.
305
Cfr. TEDH, Korobov Vs. Ucrania, No. 39598/03, Sentencia de 21 de julio de 2011, párr. 69, Salmanoğlu y Polattaş
Vs. Turquía, No. 15828/03, Sentencia de 7 de marzo de 2009, párr. 79, y Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 333.
307
Cfr. Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización. Opinión
consultiva OC-4/84 de 19 de enero de 1984. Serie A No. 4, párr. 53, y Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de marzo de 2018. Serie C No. 351, párr. 271.
306