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232. Tomando en cuenta lo anterior, la Corte analizará (1) la detención inicial de las mujeres;
(2) las alegadas violaciones respecto de la falta de notificación de las razones de la detención y
el derecho de defensa, en forma conjunta, y (3) la prisión preventiva de las víctimas.
B.1. Ilegalidad y arbitrariedad de las detenciones iniciales de las once
mujeres víctimas de este caso
B.1.a Ilegalidad de las detenciones
233. La Corte observa que el artículo 16 de la Constitución mexicana, vigente al momento de
los hechos, establecía:
Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones sino en
virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa
legal del procedimiento […]
En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin
demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del
Ministerio Público.
Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el
riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y
cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o
circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención,
fundando y expresando los indicios que motiven su proceder […]326.
234. De acuerdo con el Artículo 142 del Código de Procedimientos Penales del estado de México
vigente al momento de los hechos, se considera que existe flagrancia cuando “la persona es
detenida en el momento de estar cometiendo el hecho, o bien, cuando el indiciado es perseguido
material, ininterrumpida e inmediatamente despues de ejecutado” 327.
235. De conformidad con los referidos artículos, al momento de los hechos, bajo el
ordenamiento interno mexicano, las detenciones podían ser legales si estaban fundadas en: (a)
una orden judicial, (b) una orden del Ministerio Público, en casos de urgencia e imposibilidad de
obtener una orden judicial, o (c) flagrancia, en cualquiera de sus modalidades. En el presente
caso, la Corte observa que la detención de las once mujeres víctimas del presente caso fue
realizada bajo la figura de cuasi flagrancia328.
236. En este sentido, la Corte ha observado que para evaluar la legalidad de una privación de
libertad bajo la Convención Americana, le corresponde al Estado demostrar que la misma se
realizó de acuerdo a la legislación interna pertinente, tanto en lo relativo a sus causas como al
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos vigente al momento de los hechos (expediente de prueba,
folio 42772). Cabe remarcar que, en su escrito de observaciones a la prueba para mejor resolver presentado el 21 de
septiembre, los representantes aclararon que si bien la Constitución aportada por el Estado no era la vigente al momento
de los hechos, la misma contiene el texto del artículo 16 constitucional vigente el 3 y 4 de mayo de 2006.
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Escrito inicial de observaciones sobre el fondo (expediente de prueba, folio 9992). Asimismo, de acuerdo con el
Artículo 193 del Código Federal de Procedimientos Penales vigente al momento de los hechos, se considera que existe
flagrancia cuando: “I. El inculpado es detenido en el momento de estar cometiendo el delito; II. Inmediatamente
después de ejecutado el delito, el inculpado es perseguido materialmente, o III. El inculpado es señalado como
responsable por la víctima, algún testigo presencial de los hechos o quien hubiere participado con él en la comisión del
delito, o se encuentre en su poder el objeto, instrumento o producto del delito, o bien aparezcan huellas o indicios que
hagan presumir fundadamente su participación en el delito; siempre y cuando se trate de un delito grave, así calificado
por la ley, no haya transcurrido un plazo de cuarenta y ocho horas desde el momento de la comisión de los hechos
delictivos, se haya iniciado la averiguación previa respectiva y no se hubiera interrumpido la persecución del delito”.
Código Federal de Procedimientos Penales (vigente en 2006) (expediente de prueba, folio 23325). Escrito inicial de
observaciones sobre el fondo (expediente de prueba, folio 9992).
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Cfr. Escrito inicial de observaciones sobre el fondo (expediente de prueba, folios 11745 y 11756).