- 85 -
causas de detención previstas por sus normas internas en concordancia con la Convención 333. Es
decir, deben existir elementos para individualizar y separar las conductas de cada uno de los
detenidos y que, a la vez, exista el control de la autoridad judicial334.
240. En efecto, este Tribunal ha establecido que en el caso de detenciones colectivas el Estado
debe fundamentar y acreditar, en el caso concreto, la existencia de indicios suficientes que
permitan suponer razonablemente la conducta delictiva de la persona individual y que la
detención sea estrictamente necesaria, y por tanto no puede tener como base la mera sospecha
o percepción personal sobre la pertenencia del acusado a un grupo determinado 335.
Específicamente en el contexto de manifestaciones o protestas sociales, el Relator Especial de
Naciones Unidas sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación explicó que
“[l]a presencia de unas pocas personas que cometen actos de violencia dentro y alrededor de
una protesta no autoriza a la policía para etiquetar como violenta a la manifestación completa
[ni] concede al Estado carta blanca para […] detener indiscriminadamente a todos” 336. En dichos
casos, la conducta violenta no debe presumirse ni debe considerarse responsables a los
organizadores de la protesta por el comportamiento violento de otros; por el contrario, la policía
debe individualizar y retirar a las personas violentas de la multitud para que las demás personas
puedan ejercer sus derechos337.
241. En resumen, la Corte considera que, a efectos de evitar la arbitrariedad en las detenciones
colectivas, los Estados deben: (i) individualizar y separar las conductas de cada una de las
personas detenidas, de forma de demostrar que existen indicios razonables, basados en
información objetiva, de que cada persona detenida se encuadra en alguna de las causas de
detención previstas en sus normas internas acordes con la Convención; (ii) ser necesaria y
proporcional para garantizar algún propósito permitido por la Convención, tales como el interés
general, así como (iii) estar sujeta a control judicial, además de las demás condiciones del
artículo 7 de la Convención Americana.
242. En el presente caso, respecto del requisito de individualizar y separar las conductas, la
Corte toma nota de lo constatado por la SCJN, según la cual en los operativos de 3 y 4 de mayo
de 2006 en Texcoco y San Salvador de Atenco “hubo muchos casos de detenciones de personas
ajenas a los hechos delictuosos”, porque la policía detuvo a personas indiscriminadamente
asumiendo que todas se encontraban en “flagrancia delictuosa”338. En el mismo sentido, la CNDH
remarcó que fueron detenidas “varias personas que no habían participado en los hechos, ni
cometido los actos violentos que se les imputaron”, resaltando que algunas personas fueron
detenidas “sin fundamento ni motivo alguno, y sólo bajo la razón policial de encontrarse en el
Cfr. Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152, párr.
92, y Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012. Serie
C No. 241, párr. 107.
333
Cfr. Caso Servellón García. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152, párr. 92, y Caso Pacheco
Teruel y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012. Serie C No. 241, párr.
107.
334
Cfr. Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012.
Serie C No. 241, párr. 106, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 25 de abril de 2018. Serie C No. 354, párr. 353. En el mismo sentido, el Grupo de Trabajo sobre
la Detención Arbitraria de la ONU ha dicho que la detención será arbitraria, “cuando resulte evidente que se había
privado a las personas de su libertad específicamente […] a causa de su pertenencia real o presunta a un grupo
diferenciado”. ONU, Asamblea General, Informe del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria, 19 de julio de 2017,
Doc. ONU A/HRC/36/37, párr. 48.
335
ONU, Relator Especial de las Naciones Unidas sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación,
Comunicado al término de su visita a la República de Chile, 30 de septiembre de 2015.
336
Cfr. ONU, Asamblea General, Consejo de Derechos Humanos, Informe de la Alta Comisionada de las Naciones
Unidas para los Derechos Humanos, 21 de enero de 2013, Doc. ONU A/HRC/22/, párr. 10.
337
338
Sentencia de 12 de febrero de 2009 de la SCJN (expediente de prueba, folios 31249, 31253 y 31254).