- 88 - Tampoco se les garantizó el derecho a contar con un abogado de su elección o defensor de oficio desde el inicio de la investigación en su contra, ni se les permitió comunicarse con sus familiares o abogado de confianza347. 249. Por tanto, tomando en cuenta lo anterior y el reconocimiento de responsabilidad del Estado, la Corte concluye que México violó los derechos consagrados en los artículos 7.1, 7.4 y 8.2.b 8.2.d 8.2.e de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las once mujeres víctimas del presente caso. B.3 La arbitrariedad de la prisión preventiva 250. En este apartado, la Corte analizará la convencionalidad de la medida de prisión preventiva dictada el 10 de mayo de 2006 contra las presuntas víctimas por el Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia de Toluca en el marco de las causas 95/2006 y 96/2006348. 251. Esta Corte ha dicho que para que la medida privativa de la libertad no se torne arbitraria debe cumplir con los siguientes parámetros: i) que su finalidad sea compatible con la Patricia Torres Linares recordó que fue llevada al comedor del penal donde “estaban unos sujetos para tomarnos una declaración”, y que “no entendió muy bien quiénes eran, pero solo supe que podía reservar[se] su derecho a declarar, así que así lo hi[zo]”. Declaración de Yolanda Muñoz Diosdada ante la FEVIM el 15 de junio de 2006 (expediente de prueba, folio 709); declaración de Mariana Selvas Gómez ante la FEVIM el 25 de mayo de 2006 (expediente de prueba, folio 1016); video contentivo de la declaración de Mariana Selvas Gómez (expediente de prueba, folios 1009 a 1010); declaración y ampliación de denuncia ante la FEVIM el 15 de junio de 2006 (expediente de prueba, folio 1223). Véase también, declaración de Ana María Velasco Rodríguez, víctima del caso, rendida ante fedatario público el 31 de octubre de 2017 (expediente de prueba, folio 37161); ampliación de demanda de Bárbara Italia Méndez Moreno ante la FEVIM el 14 de junio de 2006 (expediente de prueba, folio 1442); declaración de Angélica Patricia Torres Linares en el marco de la averiguación previa TOL/DR/I/466/2006 (expediente de prueba, folio 1508). Asimismo, el día 24 de mayo, cuatro de las once mujeres víctimas del presente caso informaron a la CNDH que las autoridades no les habían informado de la causa de su detención. Cfr. Acta circunstanciada de la Visitadora Adjunta de 24 de mayo de 2006 respecto de varias personas en huelga de hambre (expediente de prueba, folio 1596). Cfr. CIDH, Informe de Fondo No. 74/15 de 28 de octubre de 2015 (expediente de fondo, folios 122, 126, 129, 136, 138 y 143). Además, Yolanda Muñoz Diosdada indicó que “[n]unca tuvi[eron] oportunidad de pedir ayuda, denunciar, ni nada, porque [los] tenían incomomunicados”. Declaración de Yolanda Muñoz Diosdada ante la FEVIM el 15 de junio de 2006 (expediente de prueba, folio 709). María Patricia Romero Hernández refirió que “a pesar de que le designaron abogado defensor nunca tuvo contacto con él ni la asesoran sobre sus derechos”. Fe de hecho de la CNDH de 6 de mayo de 2006 (expediente de prueba, folio 835). Igualmente, la CNDH documentó, con respecto a tres de las once mujeres víctimas del presente caso, que “no se advierte que [se] le haya nombrado defensor de oficio, no obstante que declaró que no se encontraba asistida por persona de su confianza o abogado particular”, mientras que en los restantes ocho casos observó que “el […] defensor de oficio correspondiente, no atendió la defensa del caso desde el momento en que [las mujeres] tuv[ieron] contacto con la autoridad investigadora”. Cfr. Recomendación No. 38/2006 de 16 de octubre de 2006 de la CNDH (expediente de prueba, folios 28927, 29142, 29204, 29392 a 29393, 29459, 29764, 29784, 29855, 29924, 29999 y 30081 a 30082). 347 348 El 3 de mayo fueron detenidas Yolanda Muñoz Diosdada, Ana María Velasco Rodríguez y María Cristina Sánchez Hernández. Ese mismo día, el SPEM16 inició la averiguación previa TOL/MD/I/330/2006. El 7 de mayo de 2006 fueron consignadas ante el Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia de Toluca por los delitos de ataques a las vías de comunicación y medios de transporte, secuestro equiparado y delincuencia organizada. El 4 de mayo fueron detenidas Norma Aidé Jiménez Osorio, Mariana Selvas Gómez, Georgina Edith Rosales Gutiérrez, Suhelen Gabriela Cuevas Jaramillo, Bárbara Italia Méndez Moreno, Angélica Patricia Torres Linares y Claudia Hernández Martínez. Ese mismo día el SPEM19 inició la averiguación previa TOL/MD/III/332/2006. El 7 de mayo de 2006 fueron consignadas ante el Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia de Toluca por el delito de secuestro equiparado y lo que resulte. El 10 de mayo, en el marco del proceso penal 96/2006, se les dictó auto de formal prisión a las diez mujeres, sujetándolas a proceso por el delito de ataques a las vías de comunicación y medios de transporte, así como el de secuestro equiparado en el caso de Suhelen Gabriela Cuevas Jaramillo. Asimismo, el 3 de mayo fue detenida María Patricia Romero Hernández. Ese mismo día el SPEM9 inició la averiguación previa TEX/AMOD/III/603/2006. El 4 de mayo de 2006 fue consignada ante el Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia de Toluca por los delitos de portación de arma prohibida, ultrajes a y lesiones dolosas. El 10 de mayo de 2006, en el marco del proceso penal 95/2006, se le dictó auto de formal prisión, sujetándola a proceso por los delitos de portación de arma prohibida y lesiones. Cfr. Recomendación No. 38/2006 de 16 de octubre de 2006 de la CNDH (expediente de prueba, folios 28923, 29139, 29201, 29389, 29456, 29761, 29780 a 29781, 29851 a 29852, 29921, 29996 y 30078); auto de término constitucional de formal prisión de la víctima María Patricia Romero Hernández (expediente de prueba, folios 32110, 32111 y 32238); y auto de término constitucional de formal prisión de varias víctimas (expediente de prueba, folios 32242 a 32252 y 32580 a 32583).

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