- 89 - Convención; ii) que sea idónea para cumplir con el fin perseguido; iii) que sea necesaria, es decir, absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido; iv) que sea estrictamente proporcional, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida, y v) cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria y, por tanto, violará el artículo 7.3 de la Convención 349. Asimismo, la Corte reitera que la privación de libertad del imputado sólo debe tener como fin legítimo el asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia 350. El peligro procesal no se presume, sino que debe realizarse la verificación del mismo en cada caso, fundado en circunstancias objetivas y ciertas del caso concreto 351. 252. En el presente caso, la Corte nota que en ninguna de las 346 páginas que conforman el auto de formal prisión de fecha 10 de mayo de 2006 dictado por el Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia en el marco de la causa penal 96/2006, mediante el cual fueron sujetas a prisión preventiva diez de las once mujeres víctimas del presente caso, se hace mención a la necesidad de dictar dicha medida ni a la finalidad de impedir que obstaculizaran el desarrollo del procedimiento o eludieran la acción de la justicia. Por el contrario, luego de exponer la evidencia con respecto a la cual el juez llegó a la convicción de que estaba razonablemente probado el cuerpo del delito, así como la probable responsabilidad de las imputadas, se procedió directamente y sin más justificación a dictar auto de formal prisión. Lo mismo resulta aplicable al auto de formal prisión dictado el 10 de mayo de 2006 por el Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia en el marco de la causa penal 95/2006, mediante el cual fue sujeta a prisión preventiva María Patricia Romero Hernández 352. 253. En consecuencia, la Corte considera que el Estado violó el artículo 7, numerales 1 y 3 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en virtud de las órdenes de prisión preventiva dictadas en perjuicio de las once mujeres víctimas del presente caso. 254. Por otro lado, los representantes alegaron que “luego de haber sido privadas ilegalmente de su libertad, las víctimas permanecieron detenidas por días o inclusive por años”. Al respecto, este Tribunal ha explicado que la adopción de la prisión preventiva requiere un juicio de proporcionalidad entre aquella, los elementos de convicción para dictarla y los hechos que se investigan. Si no hay proporcionalidad, la medida será arbitraria. Del artículo 7.3 de la Convención se desprende la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que aquél no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia. Se infringe la Convención cuando se priva de libertad, durante un período excesivamente prolongado, y por lo tanto Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párrs. 128 y 129, y Caso Amrhein Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de abril de 2018. Serie C No. 354, párr. 356. 349 Cfr. Caso Servellón García. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152, párr. 90, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de abril de 2018. Serie C No. 354, párr. 353. 350 Cfr. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 115, y Caso Wong Ho Wing Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2015. Serie C No. 297, párr. 250. 351 Cfr. Auto de término constitucional de formal prisión de la víctima María Patricia Romero Hernández (expediente de prueba, folios 32110 y 32238); auto de término constitucional de formal prisión de varias víctimas (expediente de prueba, folios 32253, 32254 y 32580 a 32583). 352

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