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258. En virtud de las consideraciones anteriores, la Corte concluye que las detenciones iniciales
de las once mujeres víctimas del presente caso fueron ilegales y arbitrarias, porque: (i) el Estado
no demostró la situación de supuesta flagrancia con base en la cual fueron inicialmente
detenidas, por lo cual (ii) sus detenciones fueron realizadas sin atender a las causas y
procedimientos establecidos en la legislación interna, (iii) en el marco de detenciones colectivas
que no eran necesarias para garantizar algún propósito permitido por la Convención, no fueron
proporcionales y no respondieron a una adecuada individualización de las conductas de cada
una de las detenidas.
259. Asimismo, en tanto (i) no fueron informadas de los motivos de su detención o las
acusaciones en su contra; (ii) no se les garantizó el derecho a contar con un abogado de su
elección o defensor de oficio desde el inicio de la investigación en su contra, y (iii) no se les
permitió comunicarse con sus familiares o abogado de confianza, este Tribunal concluye que el
Estado violó los derechos a ser informadas de las razones de su detención y el derecho a la
defensa de las once mujeres representadas en este caso.
260. Por otra parte, la Corte concluye que la medida de prisión preventiva resultó arbitraria en
tanto (i) no respondió a una de las dos finalidades legítimas bajo la Convención Americana, a
saber: la necesidad de asegurar que las acusadas no impidieran el desarrollo del procedimiento
o eludieran la acción de la justicia, y (ii) no conllevaron revisiones periódicas respecto de la
necesidad de mantener dichas medidas. En consecuencia, el Estado violó los derechos
reconocidos en los artículos 7.1 y 7.3 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo
tratado, en perjuicio de las once mujeres.
261. Por consiguiente, la Corte concluye que el Estado violó los derechos a la libertad personal
y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 7, numerales 1, 2, 3 y 4, y 8.2, literales
(b), (d) y (e) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio
de Yolanda Muñoz Diosdada, Norma Aidé Jiménez Osorio, María Patricia Romero Hernández,
Mariana Selvas Gómez, Georgina Edith Rosales Gutiérrez, Ana María Velasco Rodríguez, Suhelen
Gabriela Cuevas Jaramillo, Bárbara Italia Méndez Moreno, María Cristina Sánchez Hernández,
Angélica Patricia Torres Linares y Claudia Hernández Martínez.
262. Finalmente, este Tribunal estima que la duración de la prisión preventiva de Claudia
Hernández Martínez, Norma Aidé Jiménez Osorio, Mariana Selvas Gómez, Suhelen Gabriela
Cuevas Jaramillo, Georgina Edith Rosales Gutiérrez y María Patricia Romero Hernández resultó
desproporcionada y, por lo tanto, violó el artículo 7, numerales 1 y 3 de la Convención, en
relación con el artículo 1.1 del mismo tratado.
IX-3
DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES358 Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL 359, EN
RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS
A. Alegatos de las partes y de la Comisión
263. La Comisión refirió que la tortura sufrida por las once mujeres se encuentra en situación
de impunidad total, en tanto: (i) las investigaciones fueron iniciadas formalmente días después
de haberse tomado conocimiento de los hechos de tortura y violencia sexual; (ii) durante
semanas y en algunos casos durante meses, las víctimas no contaron con un examen médico
El artículo 8.1 de la Convención establece que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías
y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con
anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación
de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
358
El artículo 25.1 de la Convención establece que: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a
cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus
derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea
cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.
359