- 93 - por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1) 360. Asimismo, ha señalado que el derecho de acceso a la justicia debe asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido e investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los eventuales responsables361. 268. Asimismo, la Corte recuerda que el Estado reconoció su responsabilidad internacional respecto de las garantías judiciales y protección judicial e igualdad ante la ley, (artículos 8, 24 y 25 de la Convención) y el deber de investigar actos de tortura y de violencia contra la mujer (artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura y 7 de la Convención de Belém do Pará), debido a la falta de investigación ex officio inicial de los hechos y la indebida tipificación de los delitos realizada inicialmente. Asimismo, el Estado reconoció su responsabilidad internacional en el presente caso por la violación a su obligación de adoptar disposiciones de derecho interno para hacer efectivo el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención, la Convención Interamericana contra la Tortura y la Convención de Belém do Pará, reconocida en los artículos 1.1 y 2 de la Convención, los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura y los artículos 7 c), 7 e) y 7 h) de la Convención de Belém do Pará, por la falta de un marco normativo interno en materia de uso de la fuerza y tortura al momento de los hechos. La Corte consideró que había cesado la controversia sobre esos puntos, por lo que no se referirá a los mismos en sus consideraciones y encuentra que el Estado es responsable por la violación a esos derechos en perjuicio de las once mujeres víctimas del presente caso. 269. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte procederá a analizar: la debida diligencia en el procesamiento de la denuncia e investigación de la violación sexual (B.1); el deber de investigar en un plazo razonable (B.2), y la discriminación basada en el género con base en las falencias en la investigación (B.3). B.1 Debida diligencia en el procesamiento de la denuncia e investigación de la violación sexual 270. La Corte ha señalado que el deber de investigar previsto en la Convención Americana se ve reforzado por lo dispuesto en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura que obligan al Estado a “toma[r] medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción”, así como a “prevenir y sancionar […] otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de dicha Convención, los Estados partes garantizarán “a toda persona que denuncie haber sido sometida a tortura en el ámbito de su jurisdicción el derecho a que el caso sea examinado imparcialmente” y “que sus respectivas autoridades procederán de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal”. Asimismo, en casos de violencia contra la mujer, las obligaciones generales establecidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana se complementan y refuerzan para aquellos Estados que son Parte, con las obligaciones derivadas del tratado interamericano específico, la Convención de Belém do Pará. En su artículo 7.b), dicha Convención obliga de manera específica a los Estados Partes a utilizar la debida diligencia para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer 362. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 91, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 362, párr. 217. 360 Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 114, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 362, párr. 217. 361 Cfr. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010. Serie C No. 215, párr. 193, y Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 350, párr. 152. 362

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