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por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1) 360.
Asimismo, ha señalado que el derecho de acceso a la justicia debe asegurar, en tiempo
razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario
para conocer la verdad de lo sucedido e investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los
eventuales responsables361.
268. Asimismo, la Corte recuerda que el Estado reconoció su responsabilidad internacional
respecto de las garantías judiciales y protección judicial e igualdad ante la ley, (artículos 8, 24
y 25 de la Convención) y el deber de investigar actos de tortura y de violencia contra la mujer
(artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura y 7 de la Convención de
Belém do Pará), debido a la falta de investigación ex officio inicial de los hechos y la indebida
tipificación de los delitos realizada inicialmente. Asimismo, el Estado reconoció su
responsabilidad internacional en el presente caso por la violación a su obligación de adoptar
disposiciones de derecho interno para hacer efectivo el ejercicio de los derechos y libertades
reconocidos en la Convención, la Convención Interamericana contra la Tortura y la Convención
de Belém do Pará, reconocida en los artículos 1.1 y 2 de la Convención, los artículos 1, 6 y 8 de
la Convención Interamericana contra la Tortura y los artículos 7 c), 7 e) y 7 h) de la Convención
de Belém do Pará, por la falta de un marco normativo interno en materia de uso de la fuerza y
tortura al momento de los hechos. La Corte consideró que había cesado la controversia sobre
esos puntos, por lo que no se referirá a los mismos en sus consideraciones y encuentra que el
Estado es responsable por la violación a esos derechos en perjuicio de las once mujeres víctimas
del presente caso.
269. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte procederá a analizar: la debida diligencia en el
procesamiento de la denuncia e investigación de la violación sexual (B.1); el deber de investigar
en un plazo razonable (B.2), y la discriminación basada en el género con base en las falencias
en la investigación (B.3).
B.1 Debida diligencia en el procesamiento de la denuncia e investigación de
la violación sexual
270. La Corte ha señalado que el deber de investigar previsto en la Convención Americana se
ve reforzado por lo dispuesto en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para
Prevenir y Sancionar la Tortura que obligan al Estado a “toma[r] medidas efectivas para prevenir
y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción”, así como a “prevenir y sancionar […]
otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”. De acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 8 de dicha Convención, los Estados partes garantizarán “a toda persona que denuncie
haber sido sometida a tortura en el ámbito de su jurisdicción el derecho a que el caso sea
examinado imparcialmente” y “que sus respectivas autoridades procederán de oficio y de
inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el
respectivo proceso penal”. Asimismo, en casos de violencia contra la mujer, las obligaciones
generales establecidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana se complementan y
refuerzan para aquellos Estados que son Parte, con las obligaciones derivadas del tratado
interamericano específico, la Convención de Belém do Pará. En su artículo 7.b), dicha
Convención obliga de manera específica a los Estados Partes a utilizar la debida diligencia para
prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer 362.
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie
C No. 1, párr. 91, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de
septiembre de 2018. Serie C No. 362, párr. 217.
360
Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C
No. 100, párr. 114, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de
septiembre de 2018. Serie C No. 362, párr. 217.
361
Cfr. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
30 de agosto de 2010. Serie C No. 215, párr. 193, y Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 350, párr. 152.
362