VOTO CONJUNTO PARCIALMENTE DISIDENTE DE LOS JUECES
ROBERTO F. CALDAS Y EDUARDO FERRER MAC-GREGOR POISOT
CASO DEFENSOR DE DERECHOS HUMANOS Y OTROS VS. GUATEMALA
SENTENCIA DE 28 DE AGOSTO DE 2014
(EXCEPCIONES PRELIMINARES, FONDO, REPARACIONES Y COSTAS)
1.
Emitimos el presente voto parcialmente disidente para fundamentar los motivos
por los cuales discrepamos con lo decidido en los puntos resolutivos 7 y 8 de la
Sentencia de 28 de agosto de 2014 en el Caso Defensor de Derechos Humanos y Otros
Vs. Guatemala (en adelante “la Sentencia”), dictada por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte”, “el Tribunal
Interamericano” o “el Tribunal”), en los cuales se declaró que la Corte no contaba con
elementos suficientes para declarar un incumplimiento por parte del Estado de su deber
de proteger la vida de A.A., ni la violación de los derechos políticos de A.A., reconocidos
en los artículos 4.1 y 23.1, respectivamente, de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “el Pacto de San José de
Costa Rica”). A través del presente voto expondremos las razones por las cuales
estimamos que la Corte debió establecer que Guatemala incurrió en una violación de los
artículos 4.1 y 23.1 de la Convención Americana, en perjuicio del defensor de derechos
humanos A.A.
2.
La Corte en reiteradas ocasiones se ha referido a la violación de derechos
contenidos en la Convención Americana en perjuicio de las defensoras y los defensores
de derechos humanos 1, entendiendo que esta calidad radica en la labor que se realiza,
con independencia de que la persona sea un particular o un funcionario público 2. Sin
embargo, esta es la primera ocasión en la que el Tribunal ha desarrollado el concepto
de “defensor” y “defensora” de derechos humanos, a la luz de diversas fuentes
internacionales 3. En efecto, tal como se desarrolló en la Sentencia objeto del presente
voto, las y los defensores de derechos humanos son todos aquellos que promuevan y
procuran la protección y realización de los derechos humanos y las libertades
fundamentales, en el plano nacional e internacional. Dichas actividades deben ser
practicadas de forma pacífica, y pueden ejercerse de forma intermitente u ocasional,
1
Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de
noviembre de 2008. Serie C No. 192; Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 3 de abril de 2009. Serie C No. 196, y Caso Luna López Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2013. Serie C No. 269.
2
Cfr. Caso Luna López Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2013.
Serie C No. 269, párr. 122.
3
Cfr. párr. 129 de la Sentencia.
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