proferida por un ex kaibil, fue dirigida no sólo en contra de ella y su hijo, sino en contra de su padre también. 11. En cuarto lugar, no debe dejarse de lado el conocimiento que tenía el entonces Alcalde Municipal de Santa Lucía Cotzumalguapa sobre las amenazas en contra de A.A. Mediante declaración de 5 de diciembre de 2010, el Alcalde expresamente reconoció que “[A.A.] fue uno de los líderes comunitarios amenazados” 17, “pues su conocimiento sobre desarrollo humano, su metodología de trabajo, caracterizado por promover la unidad comunitaria y asesorarse de profesionales en diversas disciplinas de la ciencia, causaba en la comunidad aceptación y complacencia, por sus obras alcanzadas durante su dirigencia, pero mucho descontento y coraje en figuras con liderazgos muy marcados por el caudillismo y la corrupción del pasado y sobre todo ligados al aparato de represión de la época del conflicto armado interno” 18. Más aún, dos días después de la muerte de A.A., el Alcalde Municipal reconoció tener conocimiento de “problemas” que tuvo el occiso con M.M., simpatizante del Frente Revolucionario Guatemalteco, dado que esté se autodenominaba Alcalde Auxiliar de 3 comunidades, incluyendo la Aldea Cruce de la Esperanza, donde legítimamente ejercía dicho cargo el señor A.A. 19. Por otro lado, B.A., en la audiencia pública celebrada ante la Corte, afirmó haberse abocado al Alcalde Municipal para efectuar sus denuncias previo a la muerte de su padre 20. 12. A pesar del reconocido conocimiento por parte del Alcalde Municipal de dicha situación, la mayoría del Tribunal Interamericano consideró lo anterior insuficiente para concluir que el Estado conocía de la situación de riesgo real a la vida del señor A.A. Sin embargo, consideramos que el conocimiento del riesgo era claro, y que el Estado fue negligente en brindarle la protección necesaria a éste, especialmente teniendo en cuenta el contexto particular de riesgo para las y los defensores de derechos humanos, grupo dentro del cual se encontraba el señor A.A. 13. Finalmente, en quinto lugar, la Corte constató que “la señora B.A. ha sido consistente en declaraciones realizadas con posterioridad a la muerte del señor A.A.”, al afirmar que la amenaza había sido proferida en contra de ella, su hijo y su padre 21. No obstante, en la Sentencia se resta todo valor probatorio a dicha congruencia ante el hecho de que la denuncia se encontraba firmada por ella, no valorando la posibilidad de que, como alegaron los representantes de las víctimas, pudo haber sido un error de transcripción por parte de los funcionarios estatales 22 y sin realizar una valoración conjunta con los demás elementos existentes en autos, a la luz del contexto de vulnerabilidad que al momento de los hechos se encontraban las y los defensores de derechos humanos en Guatemala. 14. En efecto, es pertinente insistir que estos elementos probatorios no deben ser leídos de forma aislada, sino de forma integral y siempre a la luz del contexto dentro del cual se enmarcan. Por lo tanto, quienes suscribimos el presente voto minoritario 17 Párr. 147 de la Sentencia. 18 Declaración del entonces Alcalde Municipal de 5 de diciembre de 2010 (expediente de anexos al escrito de sometimiento, folios 794 y 795). 19 Cfr. párr. 148 de la Sentencia. 20 Cfr. Declaración rendida por B.A. ante la Corte Interamericana en la audiencia pública celebrada el 5 de febrero de 2014. 21 Cfr. párr. 146 de la Sentencia; Entrevista realizada el 23 de diciembre de 2004 a B.A. por el investigador del Procurador de Derechos Humanos (expediente de anexos al escrito de sometimiento, folio 902); Entrevista realizada el 25 de enero de 2005 a B.A. por el técnico en investigaciones criminalísticas del Ministerio Público (expediente de anexos al escrito de sometimiento, folio 1063); Declaración de 10 de febrero de 2005 de B.A. ante la Fiscalía de Santa Lucía Cotzumalguapa (expediente de anexos al escrito de sometimiento, folio 823); Declaración privada de diciembre de 2010 (anexos al escrito de sometimiento, disco 2, minuto 59:23 a 1:00), y Declaración rendida por B.A. ante la Corte Interamericana en la audiencia pública celebrada el 5 de febrero de 2014. 22 Cfr. párr. 146 de la Sentencia. 4

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