28 un oficial público o por una persona privada a instigación o con la aquiescencia del primero103; ii) que sea un acto intencional, iii) que cause intenso sufrimiento físico o mental y iv) que se cometa con determinado fin o propósito104. La Corte Interamericana ha establecido que “las amenazas y el peligro real de someter a una persona a lesiones físicas produce, en determinadas circunstancias, una angustia moral de tal grado que puede ser considerada tortura psicológica”105. 104. La Comisión observa, conforme a los hechos probados, que las denuncias realizadas por el señor Quispealaya han sido consistentes a lo largo del tiempo sobre cómo sucedieron los hechos que dieron lugar al presente caso. En este sentido, la Comisión nota que los peticionarios denunciaron ante la Fiscalía Provincial de Huancayo en febrero de 2002 que el señor Quispealaya perdió el conocimiento y cayó desmayado al suelo el 23 de enero de 2001, como consecuencia de un golpe recibido por parte del Sub oficial Hilaquita, quien tras insultarlo por errar en la práctica de tiro, le propinó un golpe con la culata de su arma reglamentaria en la frente y en el ojo derecho. Esta versión fue confirmada ante la jurisdicción militar por el soldado Edson Huayra Arancibia, quien presenció los hechos, y quien con posterioridad a prestar su declaración, presentó una queja ante la Defensoría del Pueblo por intimidación y coacción en contra del Sub oficial Hilaquita. 105. La Comisión nota igualmente que el señor Quispealaya informó a la doctora Chang el 29 de junio de 2001 que había sido el Sub oficial Hilaquita Quispe quien le había provocado la lesión que sufría en el ojo derecho, lo cual fue informado por la doctora al Gral. de Brigada de Huancayo mediante un informe médico el 6 de julio de 2001, sin que se iniciara una investigación para esclarecer los hechos y sin que se realizara un informe forense conforme a las exigencias mínimas del Protocolo de Estambul, las cuales consisten en la redacción de un informe fiel que contenga las circunstancias de la entrevista, el historial, examen físico y psicológico, opinión y autoría106, lo cual hubiera ayudado en la determinación de los hechos. 106. En cuanto al requisito consistente en que “se cause un intenso sufrimiento físico o mental”, la Comisión nota que existen en el expediente diversos certificados médicos que establecen la gravedad de la lesión. En este sentido, y tal y como consta en los hechos probados, el 6 de julio de 2001 la médico cirujano Patricia R. Chang Pino envió al Gral. de Brigada de Huancayo un informe médico en el que se señala que el 27 de junio de 2001 atendió al soldado Guispealaya Vilcapoma al presentar dolor producido por el golpe de un FAL efectuado por el soldado Hilaquita Quispe, y que el dolor se había venido acentuando hasta hacerse insoportable con disminución de la agudeza visual, por lo que debido a la gravedad de la lesión fue hospitalizado mientras se realizaban las gestiones para ser evacuado al Hospital Central de Lima. Igualmente, consta en el expediente ante esta Comisión, que en el Informe Médico de 25 de enero de 2002 se indica que el 14 de julio de 2001 ingresó en el Hospital Militar Central el soldado Valdemir Quispealaya Vilcapoma con un “secuela de lesión traumática severa y muy avanzada por el tiempo transcurrido lo que impide que recupere la visión”, y en el certificado médico emitido por 103 CIDH, Informe No. 5/96, Caso 10.970, Fondo, Raquel Martin Mejía, Perú, 1 de marzo de 1996, 3. análisis. 104 CIDH, Informe No. 5/96, Caso 10.970, Fondo, Raquel Martin Mejía, Perú, 1 de marzo de 1996, sección 3. análisis y Corte I.D.H., Caso Bueno Alves. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C. No. 164, párr. 79. 105 Corte I.D.H. Caso del Penal Miguel Castro Castro. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 272, Caso Baldeón García. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147 párr. 119; Caso Tibi. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 147; y Caso Maritza Urrutia. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103, párr. 92. 106 O.N.U., Doc E/ST/CSDHA/.12 (1991)(Protocolo de Estambul), párr. 82.

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