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un oficial público o por una persona privada a instigación o con la aquiescencia del primero103; ii) que sea
un acto intencional, iii) que cause intenso sufrimiento físico o mental y iv) que se cometa con
determinado fin o propósito104. La Corte Interamericana ha establecido que “las amenazas y el peligro
real de someter a una persona a lesiones físicas produce, en determinadas circunstancias, una angustia
moral de tal grado que puede ser considerada tortura psicológica”105.
104. La Comisión observa, conforme a los hechos probados, que las denuncias realizadas por
el señor Quispealaya han sido consistentes a lo largo del tiempo sobre cómo sucedieron los hechos que
dieron lugar al presente caso. En este sentido, la Comisión nota que los peticionarios denunciaron ante
la Fiscalía Provincial de Huancayo en febrero de 2002 que el señor Quispealaya perdió el conocimiento y
cayó desmayado al suelo el 23 de enero de 2001, como consecuencia de un golpe recibido por parte del
Sub oficial Hilaquita, quien tras insultarlo por errar en la práctica de tiro, le propinó un golpe con la
culata de su arma reglamentaria en la frente y en el ojo derecho. Esta versión fue confirmada ante la
jurisdicción militar por el soldado Edson Huayra Arancibia, quien presenció los hechos, y quien con
posterioridad a prestar su declaración, presentó una queja ante la Defensoría del Pueblo por
intimidación y coacción en contra del Sub oficial Hilaquita.
105. La Comisión nota igualmente que el señor Quispealaya informó a la doctora Chang el 29
de junio de 2001 que había sido el Sub oficial Hilaquita Quispe quien le había provocado la lesión que
sufría en el ojo derecho, lo cual fue informado por la doctora al Gral. de Brigada de Huancayo mediante
un informe médico el 6 de julio de 2001, sin que se iniciara una investigación para esclarecer los hechos
y sin que se realizara un informe forense conforme a las exigencias mínimas del Protocolo de Estambul,
las cuales consisten en la redacción de un informe fiel que contenga las circunstancias de la entrevista,
el historial, examen físico y psicológico, opinión y autoría106, lo cual hubiera ayudado en la
determinación de los hechos.
106. En cuanto al requisito consistente en que “se cause un intenso sufrimiento físico o
mental”, la Comisión nota que existen en el expediente diversos certificados médicos que establecen la
gravedad de la lesión. En este sentido, y tal y como consta en los hechos probados, el 6 de julio de 2001
la médico cirujano Patricia R. Chang Pino envió al Gral. de Brigada de Huancayo un informe médico en el
que se señala que el 27 de junio de 2001 atendió al soldado Guispealaya Vilcapoma al presentar dolor
producido por el golpe de un FAL efectuado por el soldado Hilaquita Quispe, y que el dolor se había
venido acentuando hasta hacerse insoportable con disminución de la agudeza visual, por lo que debido
a la gravedad de la lesión fue hospitalizado mientras se realizaban las gestiones para ser evacuado al
Hospital Central de Lima. Igualmente, consta en el expediente ante esta Comisión, que en el Informe
Médico de 25 de enero de 2002 se indica que el 14 de julio de 2001 ingresó en el Hospital Militar Central
el soldado Valdemir Quispealaya Vilcapoma con un “secuela de lesión traumática severa y muy avanzada
por el tiempo transcurrido lo que impide que recupere la visión”, y en el certificado médico emitido por
103
CIDH, Informe No. 5/96, Caso 10.970, Fondo, Raquel Martin Mejía, Perú, 1 de marzo de 1996, 3. análisis.
104
CIDH, Informe No. 5/96, Caso 10.970, Fondo, Raquel Martin Mejía, Perú, 1 de marzo de 1996, sección 3. análisis y
Corte I.D.H., Caso Bueno Alves. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C. No. 164, párr. 79.
105
Corte I.D.H. Caso del Penal Miguel Castro Castro. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de
2006. Serie C No. 160, párr. 272, Caso Baldeón García. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C
No. 147 párr. 119; Caso Tibi. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 147; y Caso Maritza Urrutia.
Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103, párr. 92.
106
O.N.U., Doc E/ST/CSDHA/.12 (1991)(Protocolo de Estambul), párr. 82.