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de evaluación de la manifestación del doctor Carlos Paz, quien indicó que en el caso específico la
pérdida de la vista del ojo derecho se había producido por la contusión a nivel de la región ocular del ojo
derecho; la declaración del soldado Edwin Wilfredo Huayra Arancibia, quien se encontraba al lado del
señor Quispealaya cuando fue golpeado; y las amenazas continuas que había sido objeto el señor
Quispealaya.
111. La Comisión observa que a pesar de que el Consejo Supremo de Justicia Militar dispuso
en la anterior resolución de 2005 remitir el expediente al Tribunal inferior a fin de que profundizara en
las investigaciones, y que la Defensoría del Pueblo había denunciado un contexto generalizado de
presuntas torturas y tratos crueles inhumanos o degradantes en el marco de la prestación del servicio
militar en el año 2002, no se realizaron diligencias adicionales hasta que el expediente fue transferido a
la jurisdicción ordinaria en el año 2007, la cual tampoco tuvo en cuenta este contexto.
112. La Comisión nota igualmente que como consecuencia del golpe sufrido por el señor
Quispealaya en el ojo derecho, y tal y como consta en el Informe médico de 28 de septiembre de 2002,
el señor Quispealaya fue ingresado en el Hospital Militar Central de Lima el 14 de julio de 2001, donde a
pesar de la operación a la que fue sometido perdió la capacidad visual del ojo derecho, y fue dado de
alta el 5 de septiembre de 2002, es decir casi 13 meses después. En este sentido, la Comisión destaca
que los informes médicos que se encuentran en el expediente indican que el señor Quispealaya no pudo
recuperar la visión como consecuencia de una lesión traumática severa y muy avanzada por el tiempo
transcurrido, lo cual el Estado podría haber evitado si hubiera garantizado al señor Quispealaya la
posibilidad de denunciar la tortura sufrida, sin tener que vivir atemorizado por su vida.
113. En definitiva, la Comisión considera que el golpe propinado al señor Quispealaya
Vilcapoma por el Sub Oficial Juan Hilaquita Quispe tuvo por finalidad imponerle un castigo por errar
reiteradamente en la práctica de tiro, y al mismo tiempo imponer a todos los soldados presentes en el
Polígono de Tiro de Azapampa una sumisión irrestricta a la disciplina militar, erróneamente
interpretada.
114. La Comisión nota que el Estado tiene un deber particular de salvaguardar la vida e
integridad de los reclutas militares, ya que su libertad de movimiento y la aplicación de normas de
disciplina a las que pueden ser sometidos mientras se encuentran en las instalaciones militares
dependen directamente de agentes del Estado, los cuales ejercen autoridad y mando sobre los mismos,
por lo que cuando un recluta ingresa en el Ejército en un buen estado de salud, pero resulta lesionado
durante el tiempo de servicio, es al Estado a quien corresponde dar una explicación convincente de
como fueron causadas dichas lesiones, lo cual no ha ocurrido en el presente caso.
115. Respecto de la obligación de garantizar el derecho reconocido en el artículo 5 de la
Convención Americana, la Corte ha señalado que ésta implica el deber del Estado de investigar posibles
actos de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes108.
116. La obligación de investigar se ve reforzada por lo dispuesto en los artículos 1, 6 y 8 de la
CIPST, de acuerdo con los cuales el Estado se encuentra obligado a “tomar[…] medidas efectivas para
108
Corte IDH. Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie
C No. 164, párr. 88; Corte IDH. Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 155, párr.
78.