33 126. Con respecto al principio de plazo razonable contemplado en el artículo 8.1 de la Convención Americana, la Corte Interamericana ha establecido que es preciso tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el que se desarrolla un proceso: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado, y c) la conducta de las autoridades judiciales115. 127. La Comisión considera que el asunto en cuestión no era complejo, dado que los hechos denunciados de forma consistente por el señor Quispealaya sucedieron a plena luz del día y ante numerosos testigos, y constan en el expediente numerosos certificados médicos que indican que el señor Quispealaya perdió la visión del ojo derecho como consecuencia de una lesión traumática. Adicionalmente, la CIDH nota que en el momento en que el señor Quispealaya ingresó en el servicio militar le fue practicado un examen médico para determinar su aptitud física y psicosomática que dio como resultado su aptitud para el servicio. 128. En relación con la actividad procesal del interesado, la Comisión observa que los peticionarios tuvieron que denunciar los hechos ante la Fiscalía el 28 de febrero de 2002, es decir, después de transcurridos un año y un poco más de un mes desde que sucedieron los hechos, y transcurridos más de 7 meses desde que la doctora Chang informara al Gral de Brigada sobre los hechos, a pesar de la obligación que tenía el Estado de Perú de iniciar una investigación ex oficio, sin dilación y de una manera seria, imparcial y efectiva, una vez que tuvo conocimiento de los mismos. La Comisión nota, igualmente, que el señor Quispealaya se sometió a los exámenes médicos solicitados por las autoridades, y presentó una contienda de competencia en la que solicitó la inhibitoria de la jurisdicción militar el 30 de noviembre de 2004, que fue resuelta el 12 de mayo de 2005 por la Sala Permanente de la Corte Suprema de Justicia a favor del fuero privativo militar. 129. Respecto de la actividad procesal del Estado, consta en los hechos probados ante esta Comisión que el 29 de junio de 2001, es decir 8 meses antes de que los peticionarios presentaran la denuncia, el señor Quispealaya le contó a la doctora Chang cómo el militar instructor le había golpeado en el ojo derecho durante las prácticas de tiro y le había amenazado, y que la doctora Chang informó el 6 de julio de 2001 al Gral de Bigr. de Huancayo sobre estos hechos, sin que se iniciara ninguna investigación al respecto, a pesar de la obligación que tenía el Estado de iniciar una investigación de oficio y de inmediato, que de forma imparcial, independiente y minuciosa le permitiera determinar la naturaleza y el origen de las lesiones advertidas, identificar a los responsables e iniciar su procesamiento. La incompatibilidad del fuero militar para juzgar delitos comunes 130. La Comisión nota que con posterioridad a que el 5º Juzgado Penal de Huancayo dictara auto de apertura de instrucción el 21 de octubre de 2002, el Comandante General de la 31ª DI Huancayo comunicó al Consejo de Guerra Permanente de la Segunda Zona Judicial sobre las circunstancias en las que el señor Quispealaya habría perdido la visión de su ojo derecho (4 de noviembre de 2002), y que esta comunicación derivó en la promoción de una contienda de competencia por parte del Juez Militar Permanente de Huancayo el 19 de noviembre de 2002, y en la falta de puesta a disposición de Juzgado 115 Corte IDH. Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 155, párr. 196; Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Sentencia de 1 de julio de 2006 Serie C No. 148, párr. 289; y Corte IDH. Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 151.

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